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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 26 JUL 2021 **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quincuécito y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Ju lio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HÉCTOR DANIEL MEDINA SANTACRUZ C/ EL ART. 251 DE LA LEY ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909 Y EL ART. 14 INC. B, 16 INC. F), 1 7 Y 143 DE LA LEY 1626/2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el s eñor Héctor Daniel Medina Santacruz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Sr. HÉCTOR DANIEL MEDINA SANTACRUZ, promu eve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16° inc. f) 17° y 143° de la Ley N° 1626/2000 "D e la Función Pública" y el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa de 1909, alegando la c onculación de preceptos Constitucionales. De la documentación acompañada, surge que en virtud del Decreto N° 8286 de fecha 21 de Diciembre de 2017 el Ministerio de Defensa Nacional acordó el retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerza s Armadas de la Nación a favor del CAPITAN DE FRAGATA DEM HÉCTOR DANIEL MEDINA SANTACRUZ. Manifiesta que las citadas normas legales no solo lesionan su interés jurídico y de garantía constit ucional, en su condición de jubilado y actual funcionario activo, sino que, también le produce un da ño extraordinario e irreparable en sus derechos patrimoniales, debido a que por esa razón no puede p ercibir una remuneración por los servicios prestados. Funda la presente acción en los Arts. 57, 86° y 109° de la Constitución Nacional. En cuanto a la impugnación de los artículos 16° inc. f) y 143° de la Ley de la Función Pública, es o portuno señalar que han sido modificados por nuevas normativas vigentes (Ley N° 3950/2010) por lo qu e un pronunciamiento de esta Corte sobre dichas disposiciones resultaría ineficaz y carente de inter és práctico. **Respecto a la impugnación del Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del Estado, y el Art. 7° de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública" considero puntualmente la inexistencia de agraci ó actual, que significa que el gravamen no existe al momento en que se resuelve la acción de inconst itucionalidad, debido a que el accionante no ha demostrado fehacientemente haber sido incorporado nu evamente a la Función Pública percibiendo una remuneración en el nuevo cargo, viéndose afectado por las disposiciones legales atacadas. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situacione s similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia de un nexo efectivo entre el agravio actual concreto y la garantía constitucional a invocarse. El mismo Código de Procedimientos Civiles en su Artículo 355° reza lo siguiente:** **La sentencia de la Corte Suprema solo tendrá efecto para el caso concreto.** Julio G. Pavón Martínez Catedrático Dra. Guerra Baredo de Módica Ministra **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HÉCTOR DANIEL MEDINA SANTACRUZ C/ EL ART. 251 DE LA LEY ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909 Y EL ART. 14 INC. B, 16 INC. F), 17 Y 143 D E LA LEY 1626/2000". AÑO: 2019.- No. 24.**
En otro orden de ideas, de las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción autónoma de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedi mientos Civiles en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organ iza la Corte Suprema de Justicia" artículos II y 12. emergen los requisitos para la viabilidad de es te tipo de acciones, los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a dispo siciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y e ficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabil idad. En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por el accionante, elemento ha bilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de constitucionalidad de las leyes, ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo, del resultado d e la acción. Siendo la consecuencia una sentencia que eventualmente haga lugar a un planteamiento co nstitucional, el efecto inmediato de tal pronunciamiento es la no ejecución de una orden emanada nad a más y nada menos que de uno de los poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada judic ialmente a desconocer sobre una persona o personas una disposición que ha recorrido todos los canale s legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la soberanía de un Estado. En prosecución del estudio y analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción, es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para encerrar la validez de las disposiciones que ataca, siendo que aquella se centra más bien en una apreciación respecto del encuadre de los mismos en el marco constitucional sin demostrar fehacientemente que el mismo se ha incorporado nuevamente a la Administración Pública viéndose afectado por las disposicion es atacadas. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo impresci ndible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía con stitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en e l escrito de promoción de la acción. Por todo lo precedentemente expuesto, visto el parecer del Ministerio Público, opino que corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Adhiero a la conclusión arribada por el Colega An tonio Fretes, y me permito expresar los breves fundamentos que siguen. El señor Héctor Daniel Medina Santacruz promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Art. 2 51 de la Ley de Organización Administrativa de 1909 y de los Arts. 14 inc. b), 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley 1626/2000. Expresa que ha incorporado a su patrimonio el derecho de percibir hasta el fin de su existencia una suma mensual de dinero como contraprestación por los aportes que realizó durante su tiempo como func ionario público, lo que constituye un derecho de propiedad del jubilado, dice. Manifiesta que con po sterioridad a su retiro ha recibido pedidos para ocupar cargos públicos y, de ser concretado, afecta ría la percepción del salario con relación al derecho de jubilación, lo que aduce que es inconstituc ional. Invoca lo establecido por los Arts. 47, 57, 86, 102, 103 y 109 C.N. Vemos, pues, que las normas impugnadas guardan relación con la situación en que un funcionario públi co pasivo (jubilado) vuelve a ocupar un cargo público de forma activa, a quien se emplaza a optar po r uno de los emolumentos que percibe. Entonces, la cuestión fática regulada guarda relación con la a ptitud legal para desempeñar una función pública de aquellos que gozan de una jubilación. Ahora bien, en primer lugar debemos verificar lo relativo a la legitimación del accionante, que cons tituye un presupuesto de validez del proceso. De las constancias agregadas en autos, surge que el accionante ha acreditado fehacientemente su cali dad de Oficial retirado de las Fuerzas Armadas, por medio del Decreto N° 8286 de fecha 21 de diciemb re de 2017 (f. 04). Sin embargo, si bien el mismo alega que recibió
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 26 JUL 2021 Dra. Yuliana Cabrón S.P.D.E. **ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HÉCTOR DANIEL MEDINA SANTACRUZ C/ EL ART. 251 DE LA LEY ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909 Y EL ART. 14 INC. B, 16 INC. F), 17 Y 143 D E LA LEY 1626/2000". AÑO: 2019.- N° 24.** ofertas para reincorporarse a la Función Pública, tal extremo no fue probado en autos. En efecto, no existe ninguna demostración de que el accionante se halle prestando una función a favor del Estado ni de que haya recibido alguna propuesta para su reincorporación como funcionario público. Por ello, considero que el accionante carece de **legitimatio ad causam**, lo cual supone la inexist encia de un agravio concreto causado por las normas impugnadas, presupuesto necesario para la proced encia de toda acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto. A su turno, la **Doctora GLADYS BARERIO DE MÓDICA** manifestó, que se adhiere al voto del Doctor ANT ONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 556 Asunción. 27 de Julio de 2021- VISTOS: Los meritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. **HÉCTOR DANIEL MEDINA SANTA CRUZ**, de conformidad al exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Abogado Julio C. Paredes Martínez **SOCIAL** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <signature>Signature of Abogado Julio C. Paredes Martínez</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Bareiro de Modica</signature> Dactiloscopía con Certificación
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