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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** HECIBIDO 26 JULIO 2021 Yarise Colmán SP.DE. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Quinientos cincuenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Ju lio del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente carat ulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: MARÍA ELODIA NUÑEZ CABRERA C/ ART. 5º, 8º Y 18º INC. Y DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODE, EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03 EN CONTRA DEL AR T. 6º DEL DTO. N° 1579/04 DE FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004. AÑO: 2019.- N° 193. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Ju lio del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente carat ulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: MARÍA ELODIA NUÑEZ CABRERA C/ ART. 5º, 8º Y 18º INC. Y DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODE, EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03 EN CONTRA DEL AR T. 6º DEL DTO. N° 1579/04 DE FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004.", a fin de resolver la acción de incons titucionalidad promovida por la señora María Elodia Nuñez Cabrera, por sus propios derechos y bajo p atrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora MARIA ELODIA NUÑEZ CABRERA, por der echo propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Artícul os 5º, 8º, 18º inc. y el de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEM A DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. V de la Ley N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03 en contra del Art. n° del Dto. Del Poder Ejecutivo N° 1579/04 de fecha 30 de enero de 2004. Consta en autos copias de las documentaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda que acredita q ue la accionante reviste la calidad Jubilada de la Administración Pública según Resolución DGP N° 57 9/05 de fecha 3 de agosto de 2005. La recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en los Artículos 6, 14, 46, 4 , 102 y 103 de la Constitución Nacional, ya que vuelve a perjudicar a los funcionarios jubilados ret irados. Solicita se haga lugar a la acción promovida por ajustarse a derecho. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone "Modif icarse el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUB ILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" de la siguiente manera: Art. n° - Confirme lo dispone el A rtículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que para la Dirección General de Jubil aciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Mini sterio La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados po r el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expres amente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde principalmente tratar a colación la disposición consti tucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos anteriores creados con es e propósito acuerden a los apuntantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispuesto el funcionario público en actividad".
En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" contra la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que, por otro lado, la "actualiza ción" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fin de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización, la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación del Art. 18 inc. y) de la ley N° 2345/03, se advierte que la parte acci onante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por la disposición cuestionada, se v erifica más bien una impugnación genérica - ante esta circunstancia - falta de desarrollo de agravio s - impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia , la omisión apuntada. Finalmente, en relación a la impugnación del Art. 5° de la Ley N° 2345/03, el cual establece que: "L a remuneración base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se ca lculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento del cálculo estará sujeto a reglamentación mediante Decreto del Poder Ejecutivo y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de "remuneración imponible", considero que la norma transcripta no transgrede normas de rango constitucional. En efecto, el artículo cuestionado estable ce el plazo o lapso de tiempo a considerar para calcular la remuneración base sobre el cual se otorg aran los respectivos haberes jubilatorios. Si bien la parte recurrente inició sus aportes bajo la vi gencia de una ley anterior, el mismo gozaba de derechos en expectativa, no así de derechos adquirido s, ello debido a la modificación de la ley del régimen de jubilaciones sobrevino de manera anterior a la jubilación de la accionante. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado opino, qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 en relación con la señora MARIA ELODIA NUNEZ C ABRERA ello de conformidad al Art. 555 del CPC ES MI VOTO. A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adh ieren al voto del Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Handwritten signature</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Handwritten signature</signature> Alba Sule E. Poyon Martinez Secretario Estimado César Junghanns, Estimada Gladys Bareiro de Modica, Con el voto del Doctor Antonio Fretes, se declara la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/0 8 en relación con la señora MARIA ELODIA NUNEZ CABRERA. Estimado César Junghanns, Estimada Gladys Bareiro de Modica, Con el voto del Doctor Antonio Fretes, se declara la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/0 8 en relación con la señora MARIA ELODIA NUNEZ CABRERA. Estimado César Junghanns, Estimada Gladys Bareiro de Modica, Con el voto del Doctor Antonio Fretes, se declara la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/0 8 en relación con la señora MARIA ELODIA NUNEZ CABRERA. Estimado César Junghanns, Estimada Gladys Bareiro de Modica, Con el voto del Doctor Antonio Fretes, se declara la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/0 8 en relación con la señora MARIA ELODIA NUNEZ CABRERA. Estimado César Junghanns, Estimada Gladys Bareiro de Modica, Con el voto del Doctor Antonio Fretes, se declara la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/0 8 en relación con la señora MARIA ELODIA NUNEZ CABRERA. Estimado César Junghanns, Estimada Gladys Bareiro de Modica, Con el voto del Doctor Antonio Fretes, se declara la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/0 8 en relación con la señora MARIA ELODIA NUNEZ CABRERA. Estimado César Junghanns, Estimada Gladys Bareiro de Modica, Con el voto del Doctor Antonio Fretes, se declara la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/0 8 en relación con la señora MARIA ELODIA NUNEZ CABRERA. Estimado César Junghanns, Estimada Gladys Bareiro de Modica, Con el voto del Doctor Antonio Fretes, se declara la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/0 8 en relación con la señora MARIA ELODIA NUNEZ CABRERA. Estimado César Junghanns, Estimada Gladys Bareiro de Modica, Con el voto del Doctor Antonio Fretes, se declara la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/0 8 en relación con la señora MARIA ELODIA NUNEZ CABRERA. Estimado César Junghanns, Estimada Gladys Bareiro de Modica, Con el voto del Doctor Antonio Fretes, se declara la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/0 8 en relación con la señora MARIA ELODIA NUNEZ CABRERA. Estimado César Junghanns, Estimada Gladys Bareiro de Modica, Con el voto del Doctor Antonio Fretes, se declara la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/0 8 en relación con la señora MARIA ELODIA NUNEZ CABRERA. Estimado César Junghanns, Estimada Gladys Bareiro de Modica, Con el voto del Doctor Antonio Fretes, se declara la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/0 8 en relación con la señora MARIA ELODIA NUNEZ CABRERA. Estimado César Junghanns, Estimada Gladys Bareiro de Modica, Con el voto del Doctor Antonio Fretes, se declara la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/0 8 en relación con la señora MARIA ELODIA NUNEZ CABRERA. Estimado César Junghanns, Estimada Gladys Bareiro de Modica, Con el voto del Doctor Antonio F
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 26 JUL 2021 Lic. Yarisa Colón SP.D.E. SENTENCIA NÚMERO: 585 Asunción, 27 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplic abilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 en relación a la Señora MARÍA ELODIA NUÑEZ CABRERA, de con formidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR registrar y notificar. Ante mi. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abra. Julio Gravón Martínez Secretario Acción de Inconstitucionalidad: MARÍA ELODIA NUÑEZ CABRERA (I) ART. 5º, 8º Y 18º INC. Y) DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIF. EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03 EN CONTRA DEL ART. 6º DEL DTO. N° 1579/04 DE FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004. AÑO: 2019.- N° 193. Dr. Bladys E. Bareiro de Modica Ministra <page_number>3</page_number> Reconocimiento y Respeto
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