Contenido completo: 86843.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR HILDA YOLANDA ROLON BÁEZ Y OTROS C/ ART. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 A EL ART. 6 DEL DECRETO REGlAMENTARIO N° 1579/2004", AÑO: 2019 - N° 531 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: <signature>Querido Sr. Presidente</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los sesenta y dos días del mes de Diciembre del año dos mil novecientos veinticuatro, estando en la Sala de Audiencias de la Corte Sup rema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIE SEL JUNGHANNS, GLADYS BARRETO DE MÓDICA y ANTONIO FRIELES ante mi, el Secretario antecedente, se tra ta al acuerdo del expediente canalizado: ACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HILDA YOLANDA ROLON BÁEZ Y OTROS C/ ART. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 A EL ART. 6 DEL DECRETO REGlAMENTARIO N° 1 579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Hilda Yolan da Rolon Báz, Diego Peralta Benítez y Juana Bautista Rodas Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Dr. FRIELES di jo: La señora HILDA YOLANDA ROLON BÁEZ, el señor DIEGO PERALTA BENÍTEZ y la señora JUANA BAUTISTA RO DAS GIMÉNEZ promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 de la Ley N° 2345/2003 REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO y contra el artículo 6 Decreto Reglamentario N° 1579/2004 por el cual se REGlAMENTA LA LEY N° 2345/03 . De las constancias de autos, se advierte que la señora JUANA BAUTISTA RODAS GIMÉNEZ por Resolución N ° 801 del 24 de mayo de 2005 del Ministerio de Hacienda, la señora HILDA YOLANDA ROLON BÁEZ por Reso lución N° 1183 de fecha 09 de septiembre de 1997 y el señor DIEGO PERALTA BENÍTEZ por Resolución N° 3827 de fecha 14 de agosto de 2018 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministeri o de Hacienda, son jubilados Docentes del Magisterio Nacional. Expresan los accionantes que el numeral 8 de la Ley N° 2345/2003 y el art. 6 del Decreto Reglamentar io 1579/2004 por ser contrarias a los Arts. 46, 101 y 109 de la Constitución Nacional. Con relación al impugnado Art. 8 de la ley N° 2345/03 se da la existencia de agravio actual, es deci r, el gravamen ya no tiene existencia en el momento en que es resuelta la acción de inconstitucional idad, ello debido a que la norma impugnada ha sido modificada por la Ley N° 24312 de fecha 26 de jun io de 2008, que en su Art. 10 dispone "Modificarse el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" de la siguie nte manera: Art. 8. Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benef icios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actual izan anualmente, de oficio por dicha Ministria. La tasa de actualización será la variación del índic e de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los benef icios correspondientes a los programas no contributivos". Esta Magistratura ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la sit uación vigente en el momento en que se dicta, y advirtiendo que en el caso de anteriores supuestos d e hecho se han alterado, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto y carece de eficacia efectiva, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso. Por otro lado, en relación a objeción presentada contra la disposición contenida en el Art. 18 de la Ley N° 2345/03, así como también del art. 6 del Decreto 1579/2004, de la lectura de la acción plant eada se verifica que los accionantes se limitan a la transcripción literal de determinados artículos impugnados, sin referir los agravios en concretos que los mismos le ocasionarían, esta circunstanci a impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede desaprobar por inferenc ia la omisión apuntada. Por lo tanto, en base a lo precedentemente expuesto, visto el parecer del Ministerio Público, consid ero que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora César M. Diesel Junghanns Ministro C.S.E. Dra. Gladys Barreto de Modica Abogada Escanecido con Certificación
III.LA YOLANDA ROLON BAEZ, la señora JUANA BAUTISTA RODAS GIMÉNEZ y el señor DIEGO PERALTA BENÍTEZ. Es mi voto. A su turno la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** dijo: Hikla Yolanda Rolón Báez. Diego Peralta Benítez y Juana Bautista Rodas Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abg., promueven Acción de Inco nstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 de la Ley N° 2345/2003 y Art. 6 del Decreto Reglamentario N ° 1579/2004. Manifiestan los accionantes que son Jubilados del Magisterio Nacional, acompañan a la presentación l os documentos con lo cual acreditan dicha calidad a fs. 2/12, alegan que la citada normativa afecta varias disposiciones y vulnera los artículos 16, 103 y 109 de la Constitución Nacional. I.- Considero que si bien el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 , en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue mantenien do el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, moti vo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situaci ón inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia a los accionantes, es el Artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma y Sostenibilidad De La Caja Fiscal Sistema De Jubilaciones y Pensiones Del Sector Públic o", que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benefic ios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán a nualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sect or público La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay; correspondiente al período inmediatament e precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente e xcluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contri butivos". Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constit ucional transcripta, porque carecerán de validez (Art. I 37 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. I de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios..." crea una media de regulac ión, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constit ución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento" entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad. El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República so n iguales en dignidad y derechos No se admiten discriminaciones El Estado removerá los obstaculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician Las protecciones que se establezcan sobre de sigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempr e que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respectando las desigualdades positivas. L as distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas sala riales correspondientes y estas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" disc riminatorias" (art. 46 CN) como para igualarlos con un promedio (tasa común) en ocasión de las actua lizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si c onstituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo pertenecerá, cuando se produzca un a umento salarial, su primer aumento va de forma integrada a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "nara novit curiae" ello no solo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermeneutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una n orma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigib les jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derecho s fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en el amparados. En esta lín ea de
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR HILDA YOLANDA ROLON BAEZ Y OTROS C/ ART. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DE L DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004". AÑO: 2019 - N° 534. argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover fa ctores que propician discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución, por ello, cualquier inter pretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adqui ridos resulte menoscabla y/o discriminada no puede sino ser constitucional. En relación a la impugnación referida al art. 18 de la Ley N° 2345/2003, se puede notar que los acci onantes lo hacen en forma genérica, sin especificar el inciso, ni hacer referencia alguna a las disp osiciones cuya derogación les estarian causando agravios; por lo que, por falta de fundamentación e individualización concreta de la lesión, debe desestimarse con relación a dicho artículo. 3. Por otro lado, opino que corresponde el sobrescemento respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 . Al no estar vigente el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley posterior) tampo co lo está su decreto reglamentario. 4. En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas considero hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 modificado por e l Art. 1 de la Ley N° 3542/2008. Es mi voto. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto de la Ministra, Doctora * *BAREIRO DE MÓDICA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi. de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 524 Asunción, 22 de Julio de 2021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03 modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2 008-, con relación a los accionantes Hilda Yolanda Rolon Baez, Diego Perahá Benítez y Juana Bautista Rodas Giménez, ello de conformidad al lo establecido en el Art. 575 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Ministro CSI. **Corte Suprema de Justicia** <signature>Dra. Madela Bareiro de Módica</signature> Ministra <signature>Dr. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
← Volver a los resultados