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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ERNESTO BENÍTEZ RIOS C/ LA LEY 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03, CONTRA EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579 DE FECHA 30 DE ENERO DE 2004 Y CONTRA LOS ARTS. 106, 143, 145 DE LA LEY 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO 2018. N° 954." RECIBIDO 26 JULIO 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cincuenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Juli o del año dos mil sesenta y uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CESAR DIESEL JUNGIANNS, GLADYS BAREIR O DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ERNESTO BENÍTEZ RIOS C/ LA LEY 4252/2010 QUE MODIFIC A LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03, CONTRA EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579 DE FECHA 30 DE ENER O DE 2004 Y CONTRA LOS ARTS. 106, 143, 145 DE LA LEY 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", a fin de resolv er la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Ernesto Benítez Rios, por sus propios de rechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? ____________ A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: El señor ERNESTO BENÍTEZ RIOS promueve Acció n de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 1 0 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONE S DEL SECTOR PÚBLICO" específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "D E REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" Contra los Arts. 106, 143 y 145 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y contra el Decreto N° 1579/04 Reglamentario de la Ley N° 2345/03. Sostiene que los artículos impugnados por medio de esta acción infringen disposiciones constituciona les contenidas en los Arts. 6, 46, 47 y 57 de la Carta Magna. Se constata a fij. 2 (dos) de autos, la Notificación por medio de la cual la Dirección de Recursos H umanos del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones peticiona al accionante la documentación pe rtinente a los efectos de iniciar los trámites jubilatorios. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9) - El aportante que complete 62 (seventa y dos) años de edad y que cuente con al meno s 20 (veinticinco) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubila ción ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución total del primer pago en concepto d e jubilación o pensión como proporción de la remuneración base por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 5° de esta Ley. La tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2.7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (seve nta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria . Todas las funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al <signature>Signatures of César Manuel Diesel Jungianns and Dra. Gladys Bareiro de Módica</signature> Secretario Dr. CESAR MANUEL DIESEL JUNGIANNS Ministro Dra. GLADYS BAREIRO DE MÓDICA Monista Estancado con Comprobante
40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificada s a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSION PARAGUAYO" y DEROGA EL ARTICULO 10 7 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (I PC) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucion al vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos princi palmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fun damental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Watercar bonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para qu e sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, t iene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta. En otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogación y limitación de todas las aspectos jubilatorios a la ley. En t al sentido, la edad fijada para el régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las pote stades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el art. 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declarársele inconstitucional. Particularmente considero que no puede entenderse como contrario a preceptos constitucionales, ello debido a la potestad constitucional conferida al Poder Administrador para señalar o fijar la edad en la cual el funcionario debiera jubilarse. Es decir, dentro de las facultades regladas a la Administ ración se subsiste la de indicar el tope máximo para ejercer una función pública. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1003 del 22 de octubre de 2018). Por otro lado, en relación a la objeción presentada contra las disposiciones contenidas en los Arts. 106, 143 y 145 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y contra el Decreto N° 1579/04 Reglamen tario de la Ley N° 2345/03, resulta necesario puntualizar que el accionante se ha limitado a mencion ar la impugnación de las citadas disposiciones, sin referir los agravios que las mismas le ocasionar ian. Esta circunstancia impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede s uplir por inferencia la omisión apuntada. Firmado por: <signature>Nombre del firmante</signature>
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ERNESTO BENITEZ RIOS C/ LA LEY 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS . 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345-03 CONTRA EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579 DE FECHA 30 DE ENERO DE 200 4 Y CONTRA LOS ARTS. 106, 143, 145 DE LA LEY 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA, AÑO 2018, N° 954."** **RECIBIDO** **26 JUN 2021** Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ERNESTO BENITEZ RIOS. ES MI VOTO. A su turno, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta el señor Ernesto Benitez Rios, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Ar t. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los artículos 3º, 9º y 10º" de la Ley N° 2345-03", contra el Decreto Reglamentario 1579/04 y contra los Arts. 106, 143 y 145 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". En primer término, cabe advertir que si bien el recurrente impugna todas las normas arriba mencionad as, de los términos de su escrito de promoción de la acción, se observa que el mismo solo ha fundame ntado los agravios que le ocasiona la Ley N° 4252/10, en cuanto modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345 -03, por lo que corresponde rechazar la impugnación de las demás disposiciones impugnadas al no reun irse los requisitos exigidos para su estudio, conforme a los Arts. 550 y 552 del Código Civil, en co ncordancia al Art. 12º de la Ley N° 609/95. En atención a ello, me referiré solo a la impugnación de l Art. 1 de la Ley 4252-10 en cuanto modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03. El accionante sostiene que la norma impugnada vulnera las disposiciones contenidas en los Arts. 6, 4 6, 47 y 57 de la Constitución Nacional. Manifiesta que le han notificado su jubilación obligatoria, cuestión que considera contraria a sus derechos constitucionales por lesionar su dignidad, el derech o a un trabajo digno, el derecho a una vida con un nivel de vida razonable, el derecho a la salud y al bienestar propio y el de su familia. Sostiene que la jubilación obligatoria constituye igualmente una patente violación al derecho a la igualdad de las personas ante la ley, considerando que los tr abajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para jubilarse y que tanto los funciona rios de las Fuerzas Armadas y Policiales como los magistrados recién son pasibles de una jubilación obligatoria cumplidos los 75 años de edad. Revisadas las constancias de autos, se observa que a fs. 3 de autos obra copia autenticada de la céd ula de identidad del accionante, en la que consta su fecha de nacimiento -7 de noviembre de 1952-, c on lo que se comprueba que a la fecha cuenta con 66 años cumplidos, por lo que se encuentra sujeto a la jubilación obligatoria prevista por la norma hoy impugnada. Asimismo, a f. 2 de autos, obra noti ficación mediante la cual la Directora de Recursos Humanos del M.O.P.C. comunica al accionante su ju bilación obligatoria y el procedimiento a seguir para acogerse a la misma, conforme lo establece el Art. 1 de la Ley N° 4252/10, con lo que se comprueba que el accionante se encuentra afectado por dic ha normativa, cuestiones que acreditan su legitimación activa. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C., el Fiscal Adjunto , Augusto Salas Cortone, recomienda rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, según Dicta men N° 791 de fecha 03 de abril de 2019, obrante a fs. 30 31 de autos. La norma hoy impugnada -Art. 9º de la Ley N° 2345/2003 modificado por el Art. 1º de la Ley N° 4252/2 010- dispone: "El aportante que complete 62 (seventa y dos) años de edad y que cuente con al menos 2 0 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ord inaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución valor del primer pago en concepto de jubila ción o pensión como proporción de la remuneración base por la Remuneración Base, tal como se la defi ne en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 4% (cuarenta) ciento por ciento pa ra una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará a 7.7 (siete coma siete) puntos porcentuales por c ada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). <signature>Signatures of Dr. Cesar Manuel Diesel Bingham and Dra. Gladys Bareiro de Modica</signatur e> Dr. CESAR MANUEL DIESEL BINGHAMS Ministro Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministra Escanerado por <signature>Signature of a person, possibly the Secretary or an assistant</signature> <page_number>3</page_number>
Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinar ia o la extraordinaria...” (Las negritas son propias). En primer lugar, es pertinente recordar que el objeto de los aportes es alcanzar, una vez cumplidos determinados presupuestos establecidos por la Ley, los beneficios de una jubilación. Dicha palabra p roviene del latín *inhibitio-antis* que significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; esto es, e ximir de servicio por razón de ancianidad, imposibilidad física o silueta de la persona que desempeñ a o ha desempeñado algún cargo, señalándole una renta vitalicia o recompensa por los servicios prest ados que le permita llevar una vida digna, tanto al aportante como a su familia. La jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados activos , que han aportado parte de su salario por determinado tiempo y cumplido con los requisitos legales para poder retirarse de la función, a cambio de una renta o remuneración vitalicia, que le permita l levar una vida digna. “La jubilación tiene por objeto asegurar una subsistencia digna para aquellos que no pueden, por razones de salud, proseguir prestando servicios laborales y a las personas que, e n un momento avanzado de sus vidas, deciden voluntariamente cesar en la prestación de actividades la borales o productivas” (BADENI, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Ed. La Ley. Bue nos Aires. Argentina. 2006. Pág. 918). Ahora bien, en el caso que nos ocupa, respecto a la impugnación del artículo 9° de la Ley N° 2345/20 03 -modificado por el artículo 1º de la Ley N° 4252/2010-, cabe advertir que el mismo regula dos cue stiones diferentes, por un lado, la edad límite para el paso de la actividad a la pasividad y, por o tro, el procedimiento de cálculo para la determinación del monto de la jubilación. No obstante, cons idero que no existen motivos para el estudio del segundo punto en esta acción, por cuanto no es posi ble conceder al accionante la posibilidad de prolongar un tiempo mayor al determinado en la ley la p restación de servicios en la Administración Pública y, concomitantemente, declarar la inconstitucion alidad del artículo en la parte que establece el procedimiento para el cálculo de los haberes jubila torios puesto que ambas cuestiones son exhuyentes entre sí, es decir, no se puede seguir trabajando y, al mismo tiempo, acogerse al beneficio de la jubilación. Lo antedicho cobra aún mayor relevancia atendiendo a que el accionante ejercita como fundamento de su presentación el agravio de una inminen te aplicación de la norma y cuestiona su paso forzoso a la pasividad, manifestando su interés de seg uir prestando servicios en la Administración Pública, por lo que solo procederá a estudiar los agrav ios en relación al límite de edad para el paso forzoso a la jubilación. De todos los supuestos de inactividad cubiertos por los sistemas de protección social, el más import ante es, sin duda, la jubilación por edad; ello no sólo porque es la causa más frecuente, consideran do el término previsible y normal de vida profesional, sino por el progresivo aumento de la edad med ia de la población y de su expectativa de vida actual. La jubilación no puede -ni debe- tener carácter de sanción. La jubilación obligatoria, que fuerza al funcionario público a dejar su trabajo siendo aún apto para el mismo y teniendo aún idoneidad para seguir sirviendo a la comunidad, no condice con la finalidad última del mencionado instituto previst o en el marco de un sistema de protección social. Ello se agrava cuando el funcionario público oblig ado a la jubilación no cuenta con la cantidad de aportes suficientes para recibir la remuneración o renta vitalicia correspondiente. Sobre este punto, la doctrina señala: “La jubilación por vejez tiene un objetivo determinado, que es el de asegurar a aquellos trabajadores que se retiran total o parcialmente de la actividad una comp ensación que les permita mantener su estándar de vida como si aún estuviera en actividad. Es una ayu da basada en la solidaridad a la cual tienen derecho por haber contribuido a ella durante su vida út il con una parte de los ingresos producto de su trabajo” (RUPRECHT, Alfredo J. *Prestaciones Económi cas Vitalicias: Pensiones de Jubilación, invalidez, Muerte y Supervivencia*. DE BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. México D.F. IJJ-UNAM. 1997. Pág. 710). Lo señalado se trasluce en el Art. 6º de la Constitución Nacional que dice: “La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes tales co mo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad...” (Las negritas son mías) , es justamente la Seguridad Social -también prevista en el Art. 95º de la Constitución- uno de
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ERNESTO BENTEZ RIOS C/ LA LEY 4252/2010 QUE MODELOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03, CONTRA EL DECRETO REGLEMENTARIO N° 1579 DE FECHA 30 DE ENERO DE 2004 Y CONTRA LOS ARTS. 106, 143, 145 DE LA LEY 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO 2018, N° 954." los instrumentos por medio del cual el Estado cumple su obligación de garantizar la calidad de vida de las personas; y, entre los institutos de la Seguridad Social se encuentra la jubilación. En esta línea de razonamiento, una norma que impide al individuo desarrollarse dignamente como perso na por medio del trabajo -cuando aún se encuentre en condiciones físicas y psíquicas aptas para hace rlo- no es funcional a la norma constitucional citada. Por otro lado, la situación se agrava cuando el haber jubilatorio otorgado al individuo es exiguo, impidiéndole afrontar dignamente los avatares propios de la vida y de la edad; en efecto, es bien sabido que a medida que la persona avanza en año s, los requerimientos de la salud van también en aumento, circunstancia que impone que el individuo cuente con un haber jubilatorio razonable que le permita acceder a una vida en las condiciones garan tizadas por la Carta Magna. Esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona jubilada -may or a 65 años de edad- puede volver a ingresar en la función pública, sin más requisito que lo establ ecido en el Art. 47° numeral 3) de la Constitución, es decir, la idoneidad, que es la capacidad o ca pacitación para el desempeño de un cargo o función pública (Ac. y Sent.N°604 del 09/05/2016; N°573 d el 02/05/2016 y N°2034 del 31/12/2013, entre otros) "...para los demás empleos -que debemos entender referidos a los empleos públicos- la idoneidad es la pauta exclusiva con que puede manejarse la for ma y la selección de los candidatos. Todo requisito exigible debe filtrarse a través de la idoneidad , o sea, configurar un elemento que califique a la idoneidad..." (BIDART CAMPOS, German. Manual de l a Constitución Reformada. Tomo I. Editorial Ediar. Buenos Aires, Argentina. 2001. Pág. 539). Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes son absolutamente suficientes para determinar l a suerte de la presente inconstitucionalidad; sin embargo, no resulta superfluo considerar una últim a circunstancia que refuerza todavía más -por si fuera necesario- la tesis hasta aquí esbozada, y qu e guarda relación con una garantía fundamental en materia de derechos laborales, cual es: la estabil idad prevista en el Art. 94° de la Constitución. En efecto, la estabilidad implica que un trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante toda su vida de trabajo, sin que pueda privárselo del mismo, a menos que exista una causa que justifique ya sea el despido o alguna otra forma de desinstitución. La doctrina, al respecto, tiene dicho: "El derecho del trabajador no admite que el empleador pueda u sar de esa posibilidad resolución del contrato de trabajo", a tal efecto concede al contrato -en lo que respecta al trabajador- una cierta vacación de permanencia, limitada en los casos de excepción e n que se admita la contratación por tiempo determinado. En cambio, si se admite ésta posibilidad de resolución a favor de éste, que sólo está obligado -si no mediare un contrato a plazo- a notificar s u decisión (1) Ese derecho -estabilidad a favor del trabajador- constituye una garantía de la conviv encia del empleo" (VAZQUEZ VIALARD, Antonio. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I. E ditorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1999. Pág. 348). La estabilidad en el empleo es, en resumi das cuentas, "el derecho del trabajador a permanecer en el trabajo mientras su actividad sea necesar ia para el empleador" (DE BUEN UNNA, Carlos. La extinción de la relación de trabajo en DE BUEN LOZAN O Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. IIJ-UNAM. México D.F 1997 Pags 504-505). Así pues, la norma cuya constitucionalida d se cuestiona atenta también contra la garantía de estabilidad en el empleo, al forzar la jubilació n de los funcionarios públicos sin contemplar, entre otros factores, la necesidad que pudiera existi r respecto de la actividad del funcionario. En este orden de ideas, no existe impedimento para que un funcionario público que ha superado los se senta y cinco años de edad pueda seguir trabajando y aportando a la sociedad. Esta hermenéutica Dr. CESAR MANUEL DIESEL MINGHANS Ministro Dra. Silvia Elizarey de Godica Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ERNESTO BERNÁT RIOS C/ LA LEY 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3 , 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03, CONTRA EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579 DE FECHA 30 DE ENERO DE 2004 Y C ONTRA LOS ARTS. 106, 143, 145 DE LA LEY 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO 2018, N° 954." Recepción de la Ley 4252/2010 De acuerdo con lo que se analiza en el sub examen, la determinación de la edad jubilatoria estableci da en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la re ferida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerars e que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magn a. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intervención entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservad as de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la id oneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sal a Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible consecuencia de la Supremacía de la Const itución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signif ica que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituc ionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "... a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "dentro del sistema nacional de seguridad social... "el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otr o paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna , en cuanto dispone "... Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos público s". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preambulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Art. 6 , 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar pa so a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre Los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberán examinarse a la luz de las d isposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46, y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fracción por ley de una edad para la jubilación forzo sa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de estos, en el ámbito públic o, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionado s derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador, por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Art. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el Dra. <signature>Alfredo Berná</signature> Ministro <signature>Alfredo Berná</signature> Firma del Ministro Alfredo Berná Ministro 7
servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de Garras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. En lo que respecta a la impugnación de los artículos 106.143 y 145 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública" y el Decreto N° 1579/04, se puede notar que el accionante lo hace en forma genérica, sin es pecificar ni hacer referencia a los agravios que le ocasiona; por lo que, por falta de fundamentació n e individualización concreta de la lesión, debe desestimarse la acción con relación a esta norma. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 554 Asunción. 22 de Julio de 2017. VISTOS: Los meritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Ernesto Benítez Rios, conf orme a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR registrar y notificar Ante mi: <signature>De César Manuel Diesel Junghans</signature> Ministro <signature>María Adalys E. Bareiro de Módica</signature> Ministra <signature>Jose Julián Pavón Martínez</signature> Secretario
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