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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MA. ELISA SILVERO DE GARCÍA Y OTROS C/ ARTS. 1, 5, 7 Y 9 DE LA LEY N° 2345/03 DEL 24/12/2003 Y DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004". AÑO: 2004 - N° 1735. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Acuerdos, citas y tas En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Juli o, del año dos mil veinte (2012), estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADY S BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exp ediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MA. ELISA SILVERO DE GARCÍA Y OTROS C/ ARTS. 1, 5, 7 Y 9 DE LA LEY N° 2345/03 DEL 24/12/2003 Y DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004", a fin de resolver l a Acción de Inconstitucionalidad promovida por María Elisa Silvero de García, Salustiana Ramona Cace res Domed, José Maria Parra Prieto y Carlos Alberto Peralta Bordon, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES d ijo: Los accionantes María Elisa Silvero de García, Salustiana Ramona Caceres Domed, José Maria Prie to y Carlos Alberto Peralta Bordon, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los os 1, 5, 7 y 9 Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOBRE EXISTENCIA DE LA CALIFICACIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Decreto N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLEMENTA LA LEY N° 2345". Previamente, cabe aclarar que estos autos han pasado en un primer momento para emisión de voto en fe cha 23 de mayo de 2006 y han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en el presente año, cu al debo constancia para lo que hubiere lugar. La forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquier de las instancias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscetida con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subsiste en el mi smo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Y es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, a razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Analizadas las constancias de antos, resulta llamativo el hecho de que al iniciar la presente acción , los recurrentes se hayan presentado en causa propia, omitiendo un requisito tan importante en tal luge la agregación de la copia de su documento de identidad, a fin de garantizar la identidad de qui en promueve la presente Acción de inconstitucionalidad. Es decir, no ha dado cumplimiento al requisi to de la carga de la prueba establecida en el Art. 249 del Código Procesal Civil. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de antos, en for ma invariable (Acuerdo, Sentencia N° 268 de fecha 28 de Marzo de 2016). En consecuencia, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los Señores María Elisa Silvero de García, Salustiana Ramona Caceres Domed, José Maria Parra Prieto y Carlos Alberto Peralta Bordon, por sus propios derec hos y bajo patrocinio de Abogado, en calidad de funcionarios del Instituto de Bienestar Rural (I.B.R .), promueven acción de inconstitucionalidad contra los Artículos 1, 5, 7 y 9 de la Ley N° 2345/03 y su Decreto Reglamentario N° 1579/04. Alegan que se encuentran vulnerados los Arts. 6, 9, 44, 103, 109 y 137 de la Constitución Nacional. Que en primer lugar me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi Gabinete por primera v ez recién en fecha 26 de marzo de 2019 y por segunda vez en el mes de mayo de 2020 para verificación , por lo que esta Alta Magistrada no puede permitir más demora que la ya generada.
En ese orden de cosas, y en atención al caso planteado, según la doctrina procesalista, la acción de be ser intentada por el titular del derecho. Llámese "legitimitatio ad causam" la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al dema ndado, correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción; a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. Por consiguiente, la legitim ación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisió n en la sentencia. Esta es la circunstancia de autos. Como bien lo señalan los accionantes en el escrito de promoción de la acción, y especialmente de los documentos acompañados a fs. 2/11 se infiere que los mismos prestan aún servicios en el Instituto d e Bienestar Rural (I.B.R.) (actualmente INDER). En consecuencia, al ser funcionarios activos no les causa gravamen alguno el hecho de que las leyes posteriores deroguen a las anteriores, habida cuenta que aquellas rigen para el futuro. Por ello, al no existir agravios actuales y concretos, no corres ponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues de hacerlo sería "in abstracto", lo cual está vedado a la Corte. En efecto, la inconstitucionalidad siempre ha sido declarada por la Corte en forma restrictiva, en r azón de la gravedad de sus consecuencias. La Corte Suprema de Justicia solo puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, en los casos co ncretos y contenciosos... Además, debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. El derecho lesionado debe ser legítimo, es decir, debe estar tutel ado por el derecho objetivo. Siendo así, en relación con los agravios expresados por los accionantes relativos a los Arts. 5, 7 y 9 de la ley N° 2345/03 y el Decreto N° 1579/04 sostengo que estas disposiciones solo pueden ser ata cadas por aquellos agentes públicos que se hayan acogido al Régimen Jubilatorio, a quienes dichas no rmativas específicamente pudieran perjudicar, y en el caso de autos, los recurrentes no demostraron que se encuentren en dicha situación pues no presentaron resolución alguna emanada de la Dirección G eneral de Jubilaciones y Pensiones a fin de acreditar que han iniciado los trámites concernientes a la jubilación. Recordemos que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueve n ecesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los pri ncipios o normas establecidos en la Constitución Nacional, todo ello de conformidad al Art. 550 del CPC, circunstancia que no se da precisamente en este caso en particular. Ahora bien, en cuanto al Art. 1 de la citada ley, relativa a la tasa de aporte de todos los programa s administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda que rige para los funcionarios públicos en actividad, cabe señalar que esta norma constituye una garantí a para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales que regulan el régimen de seguridad soc ial, por lo que no lo considero inconstitucional. En efecto, el principio de la seguridad social pri ma sobre el interés puramente individual o personal y entiendo que el fin último es el saneamiento f inanciero de la entidad, y que redundará en el beneficio de todos los asociados, como por ejemplo el funcionario recurrente. Por lo expuesto precedentemente, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucion alidad. Es mi voto... A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Ministra, Doctora BAREI RO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Cesar M. Diesel Junghans</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. A. Bareiro De Modica</signature> Ministra
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARÍA ELISA SILVERO DE GARCIA Y OTROS CONTRA ARTS. 1, 5, 7 Y 9 DE LA LEY N° 2345-03 DEL 24/12/2003 Y DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004". ANO: 2004 - N.° 1735.</img> **RECIBIDO** SENTENCIA NÚMERO: **SS3** Asunción. **22 de Julio** de **2021** VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los accionantes: Jose Maria Parra P rieto. Carlos Alberto Peralta Bordon. Ramona Caceres Domed y María Elisa Silvero de Garcia. ANOTAR registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Griselda Belén de Maggi Ante mí: Estimado Sr. Presidente
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