Contenido completo: 86840.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARGARITA BALBUENA VDA. DE SAMUDIO C/ LEY N° 2345/03 ART. 12 INC. " B" Y CONTRA LA RESL. DPNC-II N° 2415 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2016", AÑO: 2017 - N° 2479. ACUERDO Y SENTENCIÁ NUMERO: Veinticinco y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de Ju lio del año dos mil ochenta tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADY S BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "MARGARITA BALBUENA VDA. DE SAMUDIO C/ LEY N° 2345/03 ART. 12 INC. "B" Y CONTRA LA RES L. DPNC-II N° 2415 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2016", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Margarita Balbuena Vda. de Samudio, por sus propios derechos y bajo patrocin io de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?... A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala la Señora Margar ita Balbuena Vda. de Samudio, por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensa Pública, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 12 inc. b) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Soste nibilidad de la Cuenta Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público"; la Resolución DPNC-B N° 2415 del 6 de diciembre de 2016, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas d el Ministerio de Hacienda; y el Art. 265 del Decreto N° 4474/16 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 3554 del 5 de enero de 2016 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fisc al 2016". La accionante se agrava manifestando, entre otras cosas, "Que vengo por el presente escrito, a promo ver Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 2345/2003 art. 12 inc. B) - contra la RESOLUCION DPNC-II N° 2415 del 6 de diciembre de 2016 dictada por el Ministerio de Hacienda", y contra el Art. 265 del decreto N° 4474/16 "por el cual se reglamenta el art. 121 la ley 3554/2016 del presupuesto de la nación" en las partes que restringen la disposición Constitucional prevista en el artículo 130 de la Constitución, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho, que seguidamente pa sa a exponer - que las disposiciones citadas restringen sus derechos como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco sometiendo a un trato discriminatorio y restrictivo, estando demostrado en forma f ehaciente única exigencia de la Constitución Nacional, mi calidad de HEREDERA del Veterano de la Gue rra del Chaco - Don DESIDERIO SAMUDIO BARRETO, debiendo en consecuencia, beneficiarse con la misma b onificación que corresponde a percibir una suma mensual en forma de pensión por HEREDERA de Veterano de la Guerra del Chaco - Que, con la aplicación de la precitada ley se estaría restringiendo una di sposición de rango constitucional, al pretender limitar por una ley presupuestaria beneficios acorda dos por la Carta Magna a los beneficiarios de la Patria y sus herederos, mismo cuando la misma ley f undamental les reconoce derechos sin hacer ninguna distinción entre los veteranos y sus herederos, y a que otro requisito para estos últimos, que demostración fehaciente de tal calidad. " (SIC) La Fiscal Adjunta, abogada Patricia Rivatola, conforme al Dictamen Fiscal N° 34, de fecha 06 de juni o de 2018, recomienda rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Para el efecto, señala, e ntre otras cosas, que: "En este caso afirmo que debe aplicarse la disposición en el artículo 561 del CPC en el sentido de exigir el agotamiento de recursos ordinarios. Entiendo esta representación fis cal que no puede obviarse la disposición legal antes mencionada, la cual dispone la necesidad de rec urrir, con carácter previo a las vías precisas establecidas en la ley, antes de pretender accionar a través de la inconstitucionalidad. En el caso de antitos la accionante debió promover primero el re curso ordinario y que consiguió que la autoridad administrativa haya llegado o no al recurso plantea do. Respecto a dicha disposición legal Art. 12 de la Ley N° 2345/2003, cabe indicar que la misma fue derogada por el artículo 9 de la Ley N° 4375/16 "Que fija beneficios económicos a favor de los vete ranos y listados de la Guerra del Chaco" el cual dispone "Derogarse el artículo 12 de la Ley N° 2345 /03 DE REFORMA Y Cesar M. Diesel-Junghanns Ministro CSJ
SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", por lo qu e no corresponde realizar análisis alguno respecto a la normativa legal objetada" (sic). Antes de proceder al análisis de fondo de la presente acción, de manera a ordenar el estudio, consid ero pertinente enumerar y resaltar los actos normativos y la resolución administrativa, impugnada po r la accionante. Así se tiene que la accionante ha impugnado: 1. El Art. 12 inc. b) de la Ley N° 234 5/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Secto r Público" 2. Resolución DPNC-B N° 2415 del 6 de diciembre de 2016, dictada por la Dirección de pensiones no c ontributivas del Ministerio de Hacienda. 3. El Art. 265 del Decreto N° 4774/2016, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 5554/2016 de Presupues to General del año 2016". En primer término, con relación a los agravios expuestos por la accionante contra el Art. 12º inc. b ) de la Ley N° 2345/2003, cabe traer a colación que dicho artículo se encuentra actualmente derogado expresamente por el Art. 9º de la Ley N° 4317/2011 "Que fija beneficios económicos a favor de los v eteranos y listados de la Guerra del Chaco", el cual deroga expresamente la disposición normativa ho y impugnada, en los términos siguientes "Derogase el Artículo 12 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" En este sentido, del propio texto normativo literal se desprende que la disposición normativa que fu e atacada de inconstitucional fue derogada expresamente por la Ley N° 4317/2011. Además, cabe tener en consideración que conforme se verifica en las resoluciones administrativas, también impugnadas y agregadas a estos autos, la disposición normativa atacada no fue aplicada a la accionante. Consecuen temente, considero que la impugnación formulada contra la disposición normativa mencionada no puede prosperar, debido a que fue modificada expresamente por una norma posterior, dejando de subsistir en el ordenamiento jurídico al tiempo en que la accionante se presentó a peticionar la pensión corresp ondiente, por lo que no se podría predicar un agravio actual para la accionante en este sentido. Ante esta situación ya no corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la constituciona lidad o no de la disposición normativa mencionada, por lo que resulta inoficioso analizar si infring e principios o normas constitucionales. Con relación a la acción formulada contra la Resolución DPNC-B N° 2415 del 6 de diciembre de 2016 -c onfirmada en instancia administrativa por Resolución DPNC-B N° 428 del 24 de marzo de 2017- dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda; del análisis de los agrav ios expuestos por el recurrente se verifica que la impugnación se basa en que por dichas resolucione s administrativas se estarían aplicando normas inconstitucionales, como el Art. 265 del Decreto N° 4 774/2016, por lo que la inconstitucionalidad se extendería al acto administrativo individual dictado En este sentido, como cuestión preliminar, me permito dejar en claro mi postura acerca del agotamien to de los recursos ordinarios cuando se impugna la aplicación de normas a un caso concreto. Pues, tr atándose de actos normativos de carácter particular como lo son las resoluciones administrativas, co mo principio general, se exige al afectado el agotamiento previo de la instancia recursiva en sede a dministrativa de manera a tener, un pronunciamiento definitivo de la Administración y, habilitada la sede judicial a los efectos de lograr la revisión del mismo Asimismo, y ya en sede judicial, el particular -afectado por una resolución administrativa- tiene ex pedidas dos vías de impugnación dependiendo de la causa de su agravio, lo que pretenda y la materia a ser discutida: la acción de inconstitucionalidad, cuando el acto normativo tenga un fundamento leg al incompatible con los principios, garantías o normas de rango constitucional y lo que se pretenda sea su inaplicabilidad para el caso concreto o, la acción contenciosa administrativa, cuando la irre gularidad en la actuación de la Administración pueda ser subsanada mediante los resortes ordinarios de la revocación o la anulación Ahora bien, se debe distinguir cada supuesto, a los efectos de considerar concluida la instancia adm inistrativa. En materia contenciosa es claro el Art. 3º Inc. al de la Ley N° 1462/1935 al prever, co mo requisito de admisibilidad, que las resoluciones a ser impugnadas causen estado, es decir, que no haya recurso administrativo contra ellas. En este sentido, habría de agotarse los resortes recursiv os conforme prevén las respectivas leyes orgánicas y demás reglamentaciones, e incluso a falta de re glamentación, siguiendo los principios generales sobre la materia, y en consonancia con los Arts. 41 y -45 de la Constitución Nacional Pero a los efectos de la promoción de una acción de inconstitucionalidad, la interpretación debe ser siempre más garantista, acorde con el principio de tutela judicial efectiva. De ahí que haciendo un a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARGARITA BALBUENA VDA. DE SAMUDIO C/ LEY N° 2345/03 ART. 12 INC. "B" Y CONTRA LA RE.SL. DPNC-B N° 2415 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2016". AÑO: 2017 - N° 2479. interpretación in dubio pro actione, el justiciable habrá de agotar los resortes recursivos en sede administrativa cuando se hallen expresamente contemplados la ley respectiva. Pero en caso no existir reglamentación con relación a los recursos a ser interpuestos ante la Administración, el justiciabl e se hallará habilitado a promover la acción de inconstitucionalidad en forma directa, cuando la res olución administrativa se fundamenta en una norma considerada inconstitucional por el agraviado. Para ahondar sobre esta cuestión, si la irregularidad en la actuación de la administración se da por una errónea aplicación o interpretación de las leyes, el agravio podrá ser subsanado por la vía ord inaria. Esto es, ante el Tribunal de Cuentas. Pero si el agravio se produce por aplicación de una le y considerada inconstitucional, es decir, si la norma que sirve de fundamento a la resolución admini strativa se entiende que es contraria a los postulados de nuestra Carta Magna, recurrir a lo contenc ioso administrativo no le garantizará el remedio de sus agravios. Es por ello que no puedo compartir la exigencia general e indiscriminada, de que tratándose de actos normativos de carácter particular, como lo son las resoluciones administrativas, una vez agotada la instancia administrativa, el afectado deba necesariamente recurrir ante el Tribunal de Cuentas por medio de la acción contencioso administrativa; máxime cuando esta vía no se muestra idónea para repa rar el agravio del justiciable. Hechas estas precisiones, y centrándonos en el caso de autos. Resolución DPNC-B N° 2415 del 6 de dic iembre de 2016, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, p or la cual se le deniega la solicitud de pensión como viuda heredera de Veterano de la Guerra del Ch aco, presentada por la hoy accionante. Vemos que la mentada resolución fue dictada en base a lo disp uesto en el Art. 121 de la Ley N° 5554 del 5 de enero de 2016 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2016" y el Art. 265 su Decreto Reglamentario N° 4773/2016, paso así a abordar la cuestión de fondo, tomando en consideración establecido en las disposiciones legale s aplicadas. Resulta necesario, así, hacer hincapié que en las resoluciones impugnadas emanadas de la Dirección d e Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda se aplicaron disposiciones legales y reglame ntarias presupuestarias. Con respecto a las disposiciones normativas de tal carácter, como ya vengo sosteniendo en reiteradas ocasiones, considero que las leyes presupuestarias que al momento de su es tudio hubieren perdido vigencia, en razón de su carácter temporal, pueden ser analizadas por esta Sa la, siempre y cuando, las materias reguladas por las leyes presupuestarias subsistan más allá de un ejercicio fiscal determinado. Vale decir, cuando persiste en el tiempo el efecto de la norma, y por consiguiente el agravio de la accionante. En este entendimiento, como las disposiciones normativas presupuestarias, les fueron aplicadas direc tamente a la hoy accionante por la resolución administrativa impugnada; es decir, el agravio gira en torno a restricciones ya imputadas a la accionante en su carácter de viuda heredera por actos admin istrativos impugnados basados en supuestas disposiciones inconstitucionales, considero que correspon de analizar la constitucionalidad de la misma. El Art. 121 de la Ley N° 5554/2016 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICI O FISCAL 2016" dispone "En caso del fallecimiento de un Veterano o Estado de la Guerra del Chaco, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá po r resolución el pago de una indemnización, por única vez, equivalente a diez mensualidades de la pen sión que le hubiere correspondido a las viudas menores de cuarenta años de edad a la fecha del falle cimiento del causante". Asimismo, el Art. 265 del Decreto Reglamentario N° 8334/2012, establece: "En el caso del fallecimiento de un Veterano Muerto o Estado de la Guerra del Chaco pensionado en la DP NC, el MH a través de la DPNC, dispondrá por resolución el pago por única vez el importe equivalente a Guaraníes dieciséis millones ochocientos treinta y siete mil cuarenta y tres (G. 16837440) a las viudas menores de cuarenta años de edad a la fecha del fallecimiento del causante". Analizadas disposiciones legales fundamento a la resolución administrativa impugnada, a la luz de lo s agravios estimados desde la perspectiva del Art. 130 de la Constitución Nacional, considero que ef ectivamente deviene inconstitucional. En efecto, el Art. 130 de la Constitución Nacional, al reconocer derechos, privilegios y beneficios Julio C. Pironi Martinez Ministro CSJ. Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Gloria E. Guerrero de Madrigal
económicos a los veteranos de la guerra del Chaco, no puede ser interpretado restrictivamente, sino más bien en forma amplia. De hecho, pone énfasis al prescribir "Los beneficios acordados a benemérit os Patria no sufrirán restricciones serán de vigencia inmediata sin más requisito que su certificaci ón fehaciente...". Asimismo, al decir que "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e h ijos menores y discapacitados" entiendo que la intención de los Convencionales no era hacer distingo s entre Veteranos y sus herederos: sino más bien que la pensión pase a beneficiar a estos integra e inmediatamente, sin otro recaudo que el establecido en la propia Constitución. Por ello, las leyes al ser dietadas en su consecuencia, habrán de limitarse a establecer las condici ones y mecanismos para operativizar el postulado constitucional. y no para restringirlo, de manera q ue los herederos puedan igualmente acceder al beneficio económico sin mayores dilaciones, y sin otro recaudo que la acreditación fehaciente del vínculo con el causante, que sería el único requisito al que alude la Constitución. Por otro lado, y siendo que el derecho a percibir la pensión se adquiere por transmisión hereditaria , la cual opera desde el mismo momento del fallecimiento, una normativa que disponga que restrinja e l derecho de las viudas herederas a percibir pensiones periódicas, y dispongan el pago de un importe inferior al que le correspondería constitucionalmente, no puede sino que entrar en colisión con el mentado precepto constitucional. En relación a los artículos de las leyes presupuestarias y decretos reglamentarios, al no estar ya e n vigencia y no ser susceptibles -por ello- de volver a serle aplicados a la recurrente y causarle u n agravio actual a sus derechos, no amerita un pronunciamiento de esta Sala al respecto. En base a lo expuesto precedentemente, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acció n de inconstitucionalidad promovida por la Señora Margarita Balbuena Vda. de Samudio, con relación a la Resolución DPNC-B N° 2415 del 6 de diciembre de 2016, dictada por la Dirección de Pensiones No C ontributivas del Ministerio de Hacienda. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: Se presenta la Sra. MARGARITA BALBUENA VDA. DE SAMUDIO, por derech o propio y bajo patrocinio de Abogado a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art . 12 inciso b) de la Ley N° 2345/2003, contra la Resolución DPNC-B N° 2415 del 6 de diciembre de 201 6 y el Art. 265 del Decreto N° 4774/2016 por el cual se reglamenta la Ley N° 5554/2016 "QUE APREHEND A EL PRESTIPIUETO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016". Manifiesta que el acto administrativo dictado por el Ministerio de Hacienda viola flagrantemente el Art. 130 de la Constitución Nacional, el cual reconoce los privilegios y honores de los cuales gozar án los beneméritos de la patria así como sus sucesores La Resolución Ministerial DPNC-B N° 2415 del 6 de diciembre de 2016 agrava profundamente a la accionante, ya que no le permite gozar de la pensió n que le corresponde dada su calidad de viuda de Veterano de la Guerra del Chaco, por el solo hecho de contar con menos de 40 años de edad. La resolución en cuestión aplicó lo dispuesto en el Art. 121 de la Ley N° 5554/2016, que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2016 el cual dispone: "El Ministerio de Ha cienda a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas, dispondrá por resolución el pago de u na indemnización por única vez equivalente a diez mensualidades de la pensión que le tribúera corres pondida a las viudas menores de cuarenta años de edad a la fecha del fallecimiento del causante". Por otra parte también se basó en el Art. 265 del Decreto N° 4774/2016, que reglamenta la ley presup uestaria, el cual dispone: "En el caso del fallecimiento de un Veterano Muerto a Estadío de la Guerr a del Chaco, pensionado en la DPNC, el MII a través de la DPNC dispondrá por resolución el pago por única vez el importe equivalente a Cuarenta y cuatro mil ochocientos mil dólares (C. 4683.400) a las viudas menores de cuarenta años de edad a la fecha del fallecimiento del causante". Cabe señalar que el Art. 12 de la Ley N° 2345/2003 ha sido derogado expresamente por el Art. 9 de la Ley N° 4774/2011, la cual "FHA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y DISISADOS DE LA GUE RRA DEL CHACO", motivo por el cual no corresponde que nos expeditemos respecto al mismo. Ahora bien, debemos tener en cuenta que la segunda parte del Art. 130 de la Constitución Nacional re za: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores a dicha apotación incluid os los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución". Los ben eficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmed iata, sin más requisito que su certificación fehaciente.
I am writing to you regarding the matter of your request dated [date] requesting a refund for the pu rchase of [product/service]. I understand that this is an important issue for both parties involved, and I want to take the time to address it in detail. Firstly, I would like to express my apologies for any inconvenience caused by this situation. As you know, we are committed to providing our customers with high-quality products and services at compet itive prices. However, we also strive to ensure that all transactions are conducted fairly and trans parently. Upon reviewing the details of your request, it appears that there may have been an error on our part in processing the transaction. Specifically, I believe that [specific issue or mistake] led to the incorrect amount being charged to your account. In light of this, we would like to offer you a full refund for the purchase. To facilitate this process, please provide us with the following information: - Your name and address - A copy of the receipt or invoice associated with the transaction - Any other relevant documentation Once we have received all necessary information from you, we will review your request in accordance with our refund policy. We aim to complete the refund within [timeframe] days. Please be assured that this matter is being addressed promptly and professionally. If you have any f urther questions or concerns regarding this situation, please do not hesitate to contact me directly at [your email address] or [phone number]. Thank you for bringing this issue to our attention. We appreciate your patience and understanding du ring this time. Sincerely, [Your Name] [Your Position/Title] Attachments: - Receipt/invoice - Other relevant documentation
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Cesar M. Diezel Junghanns</signature> Ministro CSI. <signature>La Gladys E. Barreiro de Módena</signature> Ministra SENTENCIA NÚMERO: 559 Asunción, 27 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC-III N° 2415 del 6 de diciembre de 2016, dictada por la Dire cción de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, con relación a la acción de Marpanta Balbuena Vila De Samudio. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: <signature>Cesar M. Diezel Junghanns</signature> Ministro CSI. <signature>La Gladys E. Barreiro de Módena</signature> Ministra
← Volver a los resultados