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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.I.P. DE LA ABOG. GLORIA IRACEMA BRIZUELA EN LOS AUTOS: BANC O NACIONAL DE FOMENTO C/ DONATO ALBERTO SANCHEZ RUIZ DIAZ S/ JUCIO EJECUTIVO". AÑO: 2019 - N° 2369. RECIBIDO 26 JUL 2021 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de Jul io , estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Mi nistros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CO NSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.I.P. DE LA ABOG. GLORIA IRACEMA BRIZUELA EN LOS AUTOS: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ DONATO ALBERTO SANCHEZ RUIZ DIAZ S/ JUCIO EJECUTIVO", a fin de resolver la consulta so bre constitucionalidad realizada por el Juzgado de Justicia Letrada del Primer Turno. de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 1266 de fecha 10 de octubr e de 2019 (fs. 02 al 03 y vto), el Juzgado de Justicia Letrada del Primer Turno, de la Capital, resu elve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no cons titucional: Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juzgado requirente considera que el r eferido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucion alidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructori as Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Cor te Suprema de Justicia, ejecutoriando la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artícu lo 200 de la Constitución, si prejuzga, su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pue da ser contraria a reglas constitucionales." A pesar del uso, en la práctica tributaria, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulad o del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso c otidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su na turaleza y efectos. Definida la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisi tos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ej ecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normati va acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pres ume sean vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorari os profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilid ad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llenamiento de "autos". <signature>Mano de César M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI <signature>Dra. Gladys Bareiro de Modica</signature> Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra
Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstitucionalida d de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os casos su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y pr ocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en rel ación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cinuenta por ciento) del mínimo legal, hasta c uyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Esta do. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposi ción". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47 dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justic ia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la Ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienen, no podrá exceder el 50% del arancel mínim o legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquéllos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdido, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienen a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones a privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que en iguales circunstancias se desconoce respecto de otras." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Dere cho Constitucional. ADILOCS.R.L. pág. 256) En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidani Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ant e la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)." ( Zarini, Helio Juan. obra "Derecho Constitucional". Editorial Astrea. Bs. As. Año 1992. Pág. 385) Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra teoría, en el sentido de que la garantía de igua ldad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particular es, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuici o de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. ESR025819 Conclusión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.I.P. DE LA ABOG. GLORIA IRACEMA BRIZUELA EN LOS AUTOS: BANC O NACIONAL DE FOMENTO C/ DONATO ALBERTO SANCHEZ RUIZ DIAZ S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2019 - N° 2369. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421 /04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igu aldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comer cial del Vigésimo Turno, Capital, dispuso remitir por A.I. N° 1266 de fecha 10 de octubre de 2019, e stos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relación al Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal", si el mismo es o no constitucional y aplicable al presente caso. El Juzgado realiza la citada consulta de conformi dad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala , respecto al punto señalamos el Artículo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: "...Facultades or denatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte, al remit ir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que su juicio una ley, decreto u otra dis posición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...” (Art. 200 de la CN 1967 derogad o por la CN de 1992), he aquí el error al cual consiste en la existencia de un artículo legal que no s remite erroneamente a otro artículo o institución derogada o inexistente, me permito realizar las siguientes consideraciones con relación al tema: 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Sup rema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tam poco incluye tal posibilidad el Art. 260, referido a los deberes y atribuciones de la Sala Constituc ional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones c onstitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre incon stitucionalidad". A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y ex clusivos de la Sala menciona solo dos: "1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las l eyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrari as a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tenga efecto con relación a ese cas o, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, decla rando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". Y agrega que "el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte". 2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judic ial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanza s municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acci ón de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional Citara además, la norma, derecho , exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concr etos la petición". Al respecto corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza debe acred itar la titularidad de un interés particular y directo. En contraposición, se ha admitido la consult a constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas emitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarias a la Carta Magna, por Cesar M. Diezel Jungmann Ministro CSJ. Dra Gloria H. Barea de Modica Atiendió
las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Consti tución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consulta s, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deb eres y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es má s, ni siquiera autorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas e n el texto constitucional. Postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigen cia del Art.9º de la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso que el turno de los Amparos en cuanto a la sustanciación y competencia en los recursos de apelación se registrará por el turno de rúbrica de los Tribunales, o, si fue modificado por la Acordada 593/09, debiendo po r ello estas causas ser sorteadas “SE RESUELVE IIACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES Ó RGANO DE CONSULTA.” En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte Lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legale s pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejujuzgamiento y un d ispendio innecesario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno, Capital, en los términos expuestos. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Juzgado de Justicia Letrada del Primer Turno, remitió estos aut os a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: “Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, sin requerimiento de parte, al remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que se sujició una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales ...” La norma remita el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 ent onces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facultad pa ra declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser vi olatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mis mo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello coincide con el control centralizado de la con stitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como “Consulta constitucional”, y su v iabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado r especto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consult a puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parece r de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamen de la sentencia, en cuya op ortunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y det erminar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que aboga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. Así tenemos que corresponde evacuar la llamada “consulta constitucional” cuando el órgano consultant e manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucion al violada-, para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, tele ológico de las normas en cuestión atribuyendoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstituciona lidad de la norma cuestionada. Al respecto, la doctrina española sostuvo: “Los problemas interpretativos se han centrado en la defi nición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. Este respecto
**CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.I.P. DE LA ABOG. GLORIA IRACEMA BRIZUELA EN LOS AUTOS: BA NCO NACIONAL DE FOMENTO C/ DONATO ALBERTO SANCHEZ RUTZ DIAJ SI JUCIO EJECUTIVO". AÑO: 2019 - N° 2369 .** El Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se en cuentre suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalme nte en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (junto de aplicación) y la justifica ción de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juzg o de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993 entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisi ón". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://ww w.derechoconstitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-de-inconstitucionalidad.html) En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de a utos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación de la instancia recursiva del i ncidente de regulación de honorarios profesionales, el cual se resuelve inaudita pars, por tanto el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Asimismo, el Órgano consultante ha cumplido con el requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que cons idera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta Sala reúne l os requisitos establecidos en la norma precedentemente transcrita. En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constituc ionalidad se duda establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Ar ticulo 3° de la Ley N° 1535.99 De Administración Financiera del Estado actúe como demandante o deman dado en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profes ionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no no podrán exceder del 50% (cinuenta por ciento) de l mínimo legal, hasta cujo importe deberán abonarse los jueces de la República para regular los hono rarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 137688 "Arancel de Abogados y Procuradores" co nforme a esta disposición". La cuestión sometida a decisión por esta Corte registra numerosos antecedentes jurisprudenciales; en los cuales se señala lo siguiente: El Art. 46 de la Carta Magna establece "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan a las propias. Las protecciones que estable zcan sobre desigualdad injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitari os". Y el Art. 47 dispone "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen". De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos y las iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer priv ilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. Según Gregorio B adeni "La igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones pa ra todos los que se encuentren en igualdad de condiciones y circunstancias". Asimismo, que no se pue den establecer excepciones a privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que en iguales circuns tancias se desconozca respecto de otras" (Badeni Gregorio, obra "Instituciones de Derecho constituci onal", AD HOC SRL. pág. 256). De todo ello surge que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al abogado a que litiga cuando es parte el Estado o alguno de los entes enumerados en el Art. 3° de la Ley N° 1535.99, entre los cuales se encuentra el Ministe rio de Salud Pública y Bienestar Social, parte demandada en autos. En efecto, el art. 29 de la Ley N ° 2421.04 establece que en caso de que el Estado o sus entes actúen como actor o demandado, su respo nsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales del abogado a la contraparte, no podrá exceder un 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse las magistradas para regu lar los honorarios, mientras que la contraparte responde el 100% por los servicios profesionales. <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Abogado Seccionalista César M. Díaz Ministro de Salud Pública y Bienestar Social
Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igua ldad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimie nto. El hecho de resultar perdido/a, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juic io, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debi do. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los/as profesionales abogados/as que litigan cuando el Estado y sus entes son parte, en relación con los que litigan en c asos similares en los que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Aran cel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se estable ce una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 16, sino en la vasta acepción con que le emplea Bidart Campos : “igualdad jurídica”. Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, ademá s, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicció n) y comprende, asimismo, la esfera privada igualdad ante y entre particulares...” (Zarini. Hélio Ju an, obra “Derecho Constitucional”, Editorial Astrea, Is. As. Año 1992, pág. 385). Las citas doctrinarias sostienen nuestra teoría en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no s olo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma lega l cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y los entes enunciados en el artícul o 3 de la Ley N° 1535/99, en perjuicio de las/os Abogados/as que intervienen en las causas que aquél los son parte, ya sea como demandante o demandada/o, contravieniendo la garantía de igualdad previst a en la Constitución Nacional. En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la con sulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Artículo 29 de la Ley N° 2421/04 “ De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal” y declarar su inconstitucionalidad e inaplicab ilidad al caso concreto. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dr. Grady L. Bareiro de Medici Ministra Ante mi: Julio C. Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: 551 Asunción, 22 de Julio de 2024. VISTOS: Los momentos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad d el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal” con referenci a al caso concreto. ANOTAR y registrar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dr. Grady L. Bareiro de Medici Ministra Diplomado con Carrasquilla
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