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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR IRMA ISIDORA DIAZ DE LUGO C/ ART. 1° DE LA LEY 35 42/2008 Y EL ART. 18 INC. "Y" Y "Z" DE LA LEY 2345/03". AÑO: 2018 - N° 3242. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos sesenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de Jun io del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS**, **GLA DYS BAREIRO DE MÓDICA** y **ANTONIO FRETES**, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerd o el expediente caratulado: **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR IRMA ISIDORA DIAZ DE LUGO C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 Y EL ART. 18 INC. "Y" Y "Z" DE LA LEY 2345/03", a fin de resolve r la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Francisco Milciades Castillo Cabañas en re presentación de la señora Irma Isidora Díaz de Lugo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **FRETES** dijo: El Abogado Francisco Milciades Castillo Cabañas e n representación de la señora **IRMA ISIDORA DIAZ DE LUGO**, promueven Acción de Inconstitucionalida d contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "-DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 18 i nciso (y) y z) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBIL ACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubil ada como Docente del Magisterio Nacional -Resolución DGJP-B N° 2548 del 13 de julio de 2015-. Expedi do por el Ministerio de Hacienda. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 14, 46, 1 32, 137, 259 inc. 5°, 260 inc. 1° de la Constitución Nacional, por violar lo dispuesto en el Art. 10 3 de la Constitución Nacional al impedir que sus haberes jubilatorios sean actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los empleados en actividad. Solicita la inaplicabilidad de las disposici ones recurridas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1 dispone: "Modifice el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "-DE REFORMA Y SOSTEN IBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benefi cios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actuali zarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Ín dice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al peri odo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los b eneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los apuntantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equivalencia" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos y inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18 inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al c onstatarse que la recurrente reviste la calidad de Jubilada del Magisterio Nacional la norma atacada no afecta sus derechos. Con respecto a la objeción formulada al inc. z) del art. 18 de la Ley N° 2345/03 se advierte que la recurrente no expone, ni desarrolla los agravios concretos generados por la disposición cuestionada, se observa más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravio- i mpide su consideración por parte de ésta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por infere ncia la omisión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos. En for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la Sra. IRMA ISIDORA DIAZ DE LUGO , ello de conformidad al art. 555 del CPC. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 365 Asunción, 20 de junio de 2017 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el art. 8 de la ley 2345-, en relac ión a la sotora Irma Isidora Diaz de Lugo, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra [Signature] [Stamp: Secretaría de Justicia]
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