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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 1, 3, 4, 5, Y 9 DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2004 - N° 838. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quién te los verá En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de J ulio del año dos mil cincuenta y uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional: Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, G LADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente "ACUERDO Y SENTENCIA N° 2345/03", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad pr omovida por los funcionarios del Poder Judicial de Itapúa, por sus propios derechos y bajo patrocini o de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Un grupo de funcionarios del Poder Judici al de Itapúa, individualizados en el escrito obrante a Fs. 96 (visto) de autos, por sus propios dere chos y bajo patrocinio de Abogada, se presentan ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de los Arts. 1, 3, 4, 5, 9 y concordantes de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sos tenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Manifiestan los accionantes que las normas impugnadas violan los Arts. 86, 92, 102, 103 y 109 de la Constitución Nacional. Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de incon stitucionalidad mas esta magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi gabinete recién en fecha 12 de marzo de 2019. 1) El proceso es el instrumento de la actividad jurisdiccional, y en éste la forma es esencial, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales. Para que los act os procesales puedan producir sus efectos específicos, es necesario que se lleven a cabo conforme a lo previsto legalmente. En todos los procesos jurisdiccionales se contempla, con carácter sistemático o asistido, la posibil idad de subsanación de los efectos de la demanda que pueden obstar a la admisibilidad de la misma o de algún otro acto procesal concreto. Pero tal posibilidad no libera la carga de las partes, ni sign ifica que alcanza a cualquier vicio, sino solo a aquellos que son susceptibles de convalidación o de revalidación. 2) Antes de dar tramite a Acciones de Inconstitucionalidad, es necesario verificar que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley en virtud a lo dispuesto en el Art. 552 del C ódigo Procesal Civil 3) Al respecto, los accionantes, se presentan como funcionarios del Poder Judicial de Itapúa y sin e mbargo, en autos no existe constancia alguna que acredite la calidad o la legítimatio ad causam ante lo planteado. 4) En materia de acción de inconstitucionalidad, la cuestión de forma es un requisito elemental a lo s efectos de la admisión de la acción intentada, es decir se deben cumplir con las mismas formalidad es de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias. En el caso en cuestión no se ha cumplido con un requisito formal, cual es la de acreditar la calidad invocada y a partir de allí permitir a esta instancia determinar la legitimidad frente a las disposiciones normativas impugnada s. Examinado el expediente y el escrito inicial de demanda a simple vista se observa que nunca fue acre ditada válidamente la Legitimatio Activa de los accionantes (resolución de nombramiento), por lo cua l la Acción no se ajusta a las formalidades previstas en la Ley. Esta acción carece por lo tanto de sentido lógico formal, pues como lo señalaron no se cuentan con los documentos que demuestran de man era convincente la calidad de los accionantes ya que el único documento que los habilita como legíti mos acreedores de tales derechos no se encuentra agregado al expediente, resultando esta una present ación incompleta y sin posibilidad de resolverse sobre el fondo de la cuestión por falta de legitima tio formal, sin perjuicio del poder realizar una nueva presentación ante la misma instancia una vez subsanados los errores de forma que contiene la misma. **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro USJ **Dra. Gladys L. Bareiro de Módica** Ministra
5) Tal situación, impide que esta Corte pueda expedirse con respecto a la acción promovida por cuant o que el requisito esencial, es decir, la condición de funcionarios judiciales, no ha sido constatad a por ningún medio fehaciente, la sola invocación de la misma en tal sentido resulta insuficiente, y a que las normas legales impugnadas hace relación a los funcionarios públicos y judiciales en activi dad. Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe rechazar la presente Acción de Inconstituci onalidad por defectos de forma. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: Se presentan ante esta Sala Constitucional, funcionarios del Poder Judicial (Itapúa), a promover Acción de Inconstitucionalidad en contra de los Arts. 1, 3, 4, 5, 6, 9 y concordantes de la Ley N° 2345/03 de la Función Pública. Alegan: “Que conforme con los Artículos 550 y 552 del Código Procesal Civil, venimos a promover acci ón de inconstitucionalidad en contra de los Artículos 1, 3, 4, 5, 9 y concordantes de la Ley N° 2345 /03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR P UBLICO”, en nuestro carácter de funcionarios de la Administración Pública, específicamente del PODER JUDICIAL ITAPUA, cuya calidad lo acreditamos con la certificación de nuestros nombramientos respect ivos otorgada por la Dirección de Recursos Humanos, situación con la que se demuestra que estamos pa rticularmente afectados por la citada ley, en cuanto se refiere a aportantes a la Caja Fiscal de Jub ilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda”. La acción debe ser rechazada. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa la legitimación procesal. Es deci r, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo , vale decir, si existe la llamada “legitimatio ad causam”. Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Pues bien, entrando en el análisis de estas materias con cará cter previo a la cuestión sustancial aquí debatida, creo que no se dan los presupuestos necesarios p ara hablar de una válida composición de la litis. Sabido es que, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ajustarse a los requisitos for males exigidos no sólo en el Art. 552 del C.P.C., sino también las contempladas en los Arts. 106, 21 5 y 219 del mismo cuerpo legal, caso contrario ameritaría su rechazo por defecto de forma. Asimismo el Art. 399 del Código Civil establece que la firma es un requisito indispensable para la validez de los instrumentos. Examinado el expediente y el escrito inicial de demanda a simple vista se observa que nunca fue acre ditada válidamente la Legitimación Activa de los accionantes (Resolución de nombramiento o contrato) . Si siguiera la Constancia de Trabajo o el Certificado de Trabajo resultarian suficientes documento s para acreditar la condición de empleados públicos, ni la legitimación activa de los mismos como fu ncionarios dependientes del Poder Judicial, por lo cual la Acción no se ajusta a las formalidades pr evistas en la ley (Art. 41 y 1626/09). Esta acción carece por lo tanto de sentido lógico formal, ya que el único documento que los habilitaría como legitimos acreedores de tal derecho no se encuentra agregado al expediente, resultando esta una presentación incompleta y sin posibilidad de tesolverse sobre el fondo de la cuestión por falta de legitimación formal, sin perjuicio de poder realizar una nueva presentación ante la misma instancia una vez subsanados los errores de forma que contiene la m isma. “La acción debe ser intentada por el titular del derecho llamado legitimatio ad causam, la demostrac ión de la existencia de la entidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuand o al demandado.” Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia.” (Hugo Alsina: “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2ª Edici ón. Parte General. Editar Soc. Anton Editores año 1963, pág 388) En atención a lo expuesto precedentemente corresponde rechazar la presente Acción de Inconstituciona lidad, por defecto de forma. Es mi voto. Escaneado con Cinturón
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "CONTRA ART. 1, 3, 4, 5, Y 9 DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2004 - N° 838. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto de la Ministra preopinant e, Doctora **BAREIRO DE MÓDICA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. SENTENCIA NÚMERO: 527 Asunción, 21 de **Julio** de 2021.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida. ____________ ANOTAR y notificar ____________ Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abog. Julio C. Pavan Martínez Secretario Dr. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra
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