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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MAXIMA ROLON DE MARTINEZ ART, 1º DE LA LEY N° 4252 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010, MODIF . DEL ART. 9 DE LA LEY 2345/03 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO". AÑO: 2018 - N° 1274. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos Surtidos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de D écimo dos mil novecientos estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. Los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIR O DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, juzgantes, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedient e caratulado: ACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MAXIMA ROLON DE MARTINEZ ART. 1º DE LA L EY N° 4252 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010, MODIF. DEL ART. 9 DE LA LEY 2345/03 Y SU DECRETO REGLAMENTAR IO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Máxima Rolon de Mar tinez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad de duda? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora MAXIMA ROLOS DE MARTINEZ, por derechopio ba jo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 425 2/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CÁR TEFICAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y su Decreto Reglamentario. La forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación vigidas en cada una de las instancias. La primera cuestión a examinar en cuál de aquéllos es el relativo a la legitimación procesal. Es decir , se la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de confirma ción, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale genera r una decor, si existe "legitimación en la causa". Esta es la primera obligación a cargo de cualquie r juzgador, y es cual nos imponemos con carácter previo a su consideración. Analizadas las constancias de autos, resulta llama nivel hechizo que al iniciar la presente acción, la recurrente se haya presentado por derecho pio bajo patrocinio de Abogado o omitir un requisito ta n importante cual fuere la agregación de la copia de su documento de identidad, a fin de garantizar la identidad de quien promueve la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es decir, no ha dado cump limiento al requerido de la carga establecida en el Art. 249 del Código Procesal Civil. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares sal de autos, en fo rma invariable (Acuerdo y Sentencia N° 268 del 28 de marzo de 2016). En consecuencia, opongo no procede la acción planteada por defecto de forma. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Distingo respetuosamente con el colega por opino Dr. F retes, en cuanto propone el rechazo formal de esta acción, por no haberse agre gado copia de la cédu la de la accionante. En ese aspecto, tanto de la copia de su decreto de nombramiento (107) como del certificado de trabajo (08), surge el número de cédula de la misma. Considero pues, corresponde estu diar el fondo de esta acción. La presente Acción de inconstitucionalidad fue presentada por la señora MAXIMA ROLON DE MARTINEZ, ba jo patrocinio de abogado, funcionaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social I, con una antigüedad de 24 años en el cargo (18) quien impugna el artículo 1º de la Ley N° 4252/2010, que modi fica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad del Cans Fiscal Siste ma de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico". Ante la impugnación normativa hecha y la pluralidad modificatoria de esta, debe ponerse de relieve q ue agravia a la accionante la modificación normativa respecto al artículo 9º, concretamente, en lo a tiende <signature>Mano de César M. Diesel Junghanns</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro (S) <signature>Mano de Gladys B. Bareiro de Módica</signature> Gladys B. Bareiro de Módica Ministra Escaneado con Corte Suprema
a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó la presen te acción. Dicho esto, paso a considerar el fondo de la cuestión. El artículo 9º, modificado por el Art. 1º de la Ley N° 4252/2010, establece: "El aportante que compl ete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio tendrá de recho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la T asa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) a ños y aumentará 2.7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 63 (sesenta y tres) años de edad, la jubilación será obligatoria sea ella la ordinaria o la extraordinaria." (Las negritas son mías). Vemos que la norma en estudio es impugnada, esencialmente, porque impone la obligación de jubilarse a los 65 años. Concretamente, la accionante aduce que la jubilación obligatoria establecida por el A rt. 9º de la Ley N° 2345/2003, modificado por el Art. 1º de la Ley N° 4252/2010, vulnera los artícul os 46, 47, 86 y 88 de la Constitución y así atenta contra derechos y principios consagrados en la mi sma, como el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, a la calidad de vida y el d erecho al trabajo. Al respecto, es menester tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados activos, que han aportado parte de su salario por determinado t iempo y cumplido con los requisitos legales para poder retirarse de la función, a cambio de una rent a o remuneración vitalicia que le permita llevar una vida digna. "La jubilación tiene por objeto ase gurar una subsistencia digna para aquellos que no pueden, por razones de salud, proseguir prestando servicios laborales y a las personas que, en un momento avanzado de sus vidas, deciden voluntariamen te cesar en la prestación de actividades laborales o productivas" (BADENI, Gregorio. Tratado de Dere cho Constitucional. Tomo 1. Ed. La ley. Buenos Aires. Argentina. 2006. Pág. 918). Debemos decir que de todos los supuestos de inactividad cubiertos por los sistemas de protección soc ial, el más importante es, sin duda, la jubilación por edad; ello no sólo porque es la causa más fre cuente, considerando el término previsible y normal de vida profesional sino por el progresivo aumen to de la edad media de la población y de su expectativa de vida actual. La jubilación no puede -ni debe- tener carácter de sanción. La jubilación obligatoria, que fuerza al funcionario público a dejar su trabajo siendo aún apto para el mismo y teniendo aún idoneidad para seguir sirviendo a la comunidad, no se condice con la finalidad última del mencionado instituto prev isto en el marco de un sistema de protección social. Ello se agrava cuando el funcionario público ob ligado a la jubilación no cuenta con la cantidad de aportes suficientes para recibir la remuneración o renta vitalicia correspondiente. Sobre este punto, la doctrina señala: "La población por vejez tiene un objetivo determinado que es e l de asegurar a aquellos trabajadores que se retiran total o parcialmente de la actividad una compen sación que les permita mantener su estándar de vida como si aún estuviera en actividad. Es una ayuda basada en la solidaridad a la cual tienen derecho por haber contribuido a ella durante su vida útil con una parte de los ingresos producto de su trabajo" (RUPECHI, Alfredo J. Prestaciones Económicas Vitalicias Pensiones de Jubilación Invalidez Muerte y Supervivencia. DE BULEN LOZANO, Néstor y MORGA DO VALENZUELA, Emilia (Coordinadores) Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. México D.F. III-UNAM 1997. Pág. 710). Lo señalado se trasluye en el Art. 6º de la Constitución Nacional que dice: "La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes tales co mo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad." (Las negritas son mías), es justamente la Seguridad Social -también prevista en el art. 95 de la Constitución- uno de los ins trumentos por medio del cual el Estado cumple su obligación de garantizar la calidad de vida de las personas y, entre los institutos de la Seguridad Social se encuentra la jubilación. En esta línea de razonamiento, una norma que impide al individuo desarrollarse dignamente como perso na por medio del trabajo cuando aún se encuentre en condiciones físicas y psíquicas aptas para hacer lo no es funcional a la norma constitucional citada. Por otro lado, la situación se agrava cuando el haber jubilatorio otorgado al individuo es exiguo, imprimiéndole dignamente los avatares propios de la vida y de la edad; en efecto, es bien sabido que a medida que la persona avanza en años, los req uerimientos de la salud van también en aumento, circunstancia que impone que el individuo cuente con un haber jubilatorio razonable que le permita acceder a una vida en las condiciones garantizadas po r la Carta Magna. Esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona jubilada mayo r a 65 años de edad -puede volver a ingresar en la función pública, sin más requisito que lo estable cido en el Art. 47 numeral 3) de la Constitución, es decir, la idoneidad, que es la capacidad o capa citación para el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRONOVIDA POR MAXIMA ROLÓN DE MARTINEZ C/ ART. 19 DE LA LEY N° 4252 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010, MO DIF. DEL ART. 9 DE LA LEY 2345/03 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO". **AÑO: 2018 - N° 1274** de desempeño de un cargo o función pública (Ac. y Sent. N° 604 del 9/05/2016; N° 573 del 2-05/2016 y N° 2034 del 31/12/2013, entre otros): "... para los demás empleos que debemos entender referidos a los empleos públicos - la idoneidad es la pauta exclusiva con que puede manejarse la forma y la sele cción de los candidatos. Todo requisito exigible debe filtrarse a través de la idoneidad, o sea, con figurar un elemento que califique a la idoneidad..." (BIDART CAMPOS, German Manual de la Constitució n Reformada. Tomo I. Edit. Ediar. Buenos Aires. Argentina. 2001. Pág. 539). Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes son absolutamente suficientes para determinar l a suerte de la presente inconstitucionalidad; sin embargo, no resulta superfluo considerar una últim a circunstancia que refuerza todavía más - por si fuera necesario - la tesis hasta aquí esbozada y q ue guarda relación con una garantía fundamental en materia de derechos laborales, cual es, la estabi lidad prevista en el Art. 94 de la Constitución. En efecto, la estabilidad implica que un trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante toda su vida de trabajo, sin que pueda privárselo del mismo, a menos que exista una causa que justifique ya sea el despido o alguna otra forma de desvinculación. La doctrina, al respecto, tiene dicho: "El derecho del trabajo no admite que el empleador pueda usar de esa posibilidad (resolución del contrato de trabajo); a tal efecto concede al contrato en lo que respecta al trabajador - una cierta vocación de permanencia, limitada en los casos de excepción en que se admite la contratación por tiempo determinado; en cambio, si se admite esta posibilidad de re solución a favor de éste, que sólo está obligado si no modifica un contrato a plazo - a notificar su decisión (...) Ese derecho -estabilidad a favor del trabajador- constituye una garantía de la conse rvación del empleo" (VAZQUEZ VIALARD. Antonio. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I. Editorial Astrea. Buenos Aires. Argentina, 1999. Pág. 348). La estabilidad en el empleo es, en resu midas cuentas, "el derecho del trabajador a permanecer en el trabajo mientras su actividad sea neces aria para el empleador" (DE BUEN UNNA, Carlos. La extinción de la relación de trabajo en DE BUEN LOZ ANO Nestor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores) 1997. Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. México D.E. IDUNAMI Pags. 504/505). Así pues, la norma cuya constitucionali dad se cuestiona atenta también contra la garantía de estabilidad en el empleo, al forzar la jubilac ión de los funcionarios públicos sin contemplar, entre otros factores, la necesidad que pudiera exis tir respecto de la actividad del funcionario. En este orden de ideas, no existe impedimento para que un funcionario público que ha superado los se senta y cinco años de edad pueda seguir trabajando y aportando a la sociedad. Esta hermenéutica no p odría invocarse como perjudicial para la calidad de la función pública, dado que la Ley N° 1628/2000 prevé los mecanismos para la remoción o recambio de los funcionarios que dejen de ser aptos para la labor encomada o ya no cumplan con las obligaciones encomendadas. En conclusión, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, decla rar nulípable, en relación a la accionante, el artículo 1° de la Ley 4252/2010 que modifica los arts . 9°, 9º y 10 de la Ley 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilac iones y Pensiones del sector público". A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta la señora Máxima Rolón de Martínez, por dere cho propio y bajo patrocinio de abogado plantea la presente acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, que modifica los arts. 9º, 9º y 10 de la Ley 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público". En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los gravíos de la accionante se refieren exclusivamente a la modificación normativa d el art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atiende a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se plantea esta acción. Fecha esta declaración, como punto de partida del encuentro de constitucionalidad que nos ocupa, deb e señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: Julio G. Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.J. Dra. Gloria S. Garreto de Madica Administradora
El estado social de derecho es un concepto fundamental y desarrollado que influye para el ordenamien to del sistema jurídico mexicano, "conocido como "poderes" o "poderes públicos", debido a su importa ncia en la constitución de la identidad nacional". En el mismo contexto el artículo 109 párrafo 2º e stablece: "El poder ejecutivo es el poder que ejerce el gobierno y el primer órgano individual o col ectivo fundado por la Constitución y la ley del Poder Público. La debilidad está fuera de la ley". A mbas estas concepciones tienen importantes derivaciones en los institutos que rigen la misma Constit ución, en sus atribuciones y deberes en virtud de la identidad nacional. Como se mencionó arriba, los tres poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) tienen el m ismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de fricción e interrelación que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema. El Imperio de un Estado de Derecho y la esencia de los derechos fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder irregeneral, pero tie nen una relación interdependiente a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas influencias y com petencias específicas, asociadas al poder por la Constitución en forma exclusiva y excluyente que po r ella constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes o organismos es tatales o internos invadan ella o pretenden efectuar esas atribuciones y competencias relativas. Así dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva el del Poder Ejecutivo, e ntre ellas las debilidades y atribuciones mencionadas en el Art. 30 C.C., Art. 400 C.N. de la Consti tución y zona de las leyes, el Poder político (Art. 25 C.N.), la designación de sus subordinados y e mpleados (Art. 300 C.N.) y la interpretación (Art. 109 C.N.), el valor de causa (Art. 414 C.N.) y la del Poder Ejecutivo entre ellas son las mencionadas en el Art. 28 C.N., tales como dirigir la admin istración general del país, dirigir el mando de las relaciones estatales de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo y, al correspondiente al Poder Judicial, fundamente la f unción ministerial es decir, de prestar y administrar justicia, con la significación y el alcance de poderes respetar y prevenir los conflictos públicos suscitados entre dos o más personas nacionales o jurídicos mediante el estado de una norma judicial específica (solución del conflicto) con impulso de ley y obligatoria. En ese orden, por expreso mandato de la constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 109 de la Carta Magna, que dice: "Perteneciente al sistema na cional de seguridad social, los reglamentos y regímenes de jubilaciones y de las empleados públicos atendiendo a que los organismos administrativos creados con ese propósito deban a los agremios y pub licados la administración de dichas en su bajo central entidad. Participarán del mismo régimen todos los que legítimamente tengan servicios al Estado. Todos garantizarán la realización de las bases y medidas en virtud de tratamientos dispuestos al funcionario público en su trabajo" tal situación es una. En consecuencia, a tener de la norma constitucional analiza inapropiado todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepción, en virtud del Principio de Reserva de Ley. De ella se deduce que cuando el tema que se analiza en el sub examen, la determinaci ón de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley No. 241800, modificada por la Ley No. 3 57/2016 queda en una ruptura en la relevancia facultad atribuida constitucionalmente al Poder Legisl ativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso al regular por ley tal cuestión haya transgr edido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala Constitucional, se opone a la instancia de control, desde la óptica constitucional del ejercicio de las facultades delegadas a los demás podere s del Estado como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes existe un deber de respeto y de no intervención entre los poderes públicos derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos que deben ser respetados mutuamente dentro de los límites establecidos por la Cart a Magna. En esa línea, el Poder Legislativo posee de un margen de operación fuera de la identidad y unidad de la adopción de una norma normativa que escapar al control de esta Sala Constitucional en t anto ello no conlleve una estensible concurrencia de la Suprema de la Constitución. Puede considerar se injusto o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea cont raria a una disposición constitucional que amén de declarar la meramente legalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad en otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de esa jubilación otorgada por ley no puede sin mostrar en su actual infraestructura la pertenencia en el cargo. La población desde cada punto de vista necesita ser age nte es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario y de servicios prestados a la Adminis tración Pública, dando el Estado por satélite la el derecho constitucional de tal parámetro " a los poderes o empleos públicos" (Art. 109 C.N.) y el deber de atenderlo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MAXIMA ROLON DE MARTINEZ C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010, MO DIF. DEL ART. 9 DE LA LEY 2345/03 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO", AÑO: 2018 - N." 1274. del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y emple ados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguas en conso nancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "Todas las paraguas tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preambulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 5 7 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para se r tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, po sibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el r ecambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en deficiente su derecho al descanso, con el disfrute del p ertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se deja a percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilaci ón. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consistencia o n o por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de pas o gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislati va, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluye que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podrá consider arse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Manuscript signature</signature> Cesar M. Diez Ministro C51 Dra. Gloria E. Barreto de Medina Ministra Escaneado con CorelDraw
SENTENCIA NÚMERO: 512 Asunción, 27 de Dic. de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Maxima Kolon de Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada ———————————— ANOTAR registrar y notificar ——— ————————— Ante mi: César M. Daniel Junghanns Ministro (S). Dr. Carlos E. Barreto de Medici Ministra <signature>Signature</signature> Abogado Julio C. Ravón Martínez Secretario
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