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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DANIELA GODOY VDA. DE DELGADO C/ ARTS. 6, 8 Y 18 DE LA LEY N° 234 5/2003". AÑO: 2006 - N." 1314** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quiniato En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Juli o , del año dos mil sesenta y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLA DYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el e xpediente catálogo: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DANIELA GODOY VDA. DE DELGADO C/ ARTS. 6, 8 Y 1 8 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la seño ra Daniela Godoy Vda. de Delgado, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora DANIELA GODOY VDA. DE DELGADO, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 6, 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CÁMARA FISCAL SISTEMA DE JUICI ALIZACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". La recurrente alega que las disposiciones objeto de vulneran los Arts. 46 y 103 de la Constitución N acional, al no respetar la igualdad y conducir a una pensión inferior. Solicita se haga lugar a la a cción y se declare inaplicable a su parte las disposiciones cuestionadas. En cuanto a la impugnación presentada en autos por la señora Daniela Godoy Vda. de Delgado contra lo s Arts. 8 y 18 inc. w) de la de la Ley N° 2345/2003, resulta imperioso referir que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en relación a analoga impugnación que fuera presentada por la misma ac cionante, junto con otras personas mas, ello en el marco de la acción de inconstitucionalidad tramit ada en el Expediente N° 238 - Año 2008 "CONTRA ARTS 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/03 y ART. 6 DEL DECRETO No 1579/04". En el marco de la citada acción de inconstitucionalidad, esta Sala Constitucional ha d ictado el Acuerdo y Sentencia N° 806 del 22 de junio de 2016, el cual reza lo siguiente: "HACER LUGA R parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida en consecuencia declarar la inaplicabil idad del Articulo Sede de la Ley N° 2345/03 modificada por el Art. 1de la Ley N° 3542/08 con relació n a las accionantes". Por tanto, teniendo en consideración que el fallo recaído en la mencionada acción de inconstituciona lidad hace cosa juzgada a favor de la citada accionante, siendo resuelto así el agravio constitucion al, una nueva declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada carecería de objeto, a mas d e ser contraria a la regla de imputabilidad de la cosa juzgada. Por último, respecto al Art. 6 de la Ley N° 2145/03, cabe señalar que la resolución por medio de la cual se ha acordado pensión a la recurrente da cuenta que ha accedido al régimen de pensiones al amp aro de un marco legal distinto a la disposición impugnada, lo que evidencia que no están afectados s us respectivos derechos. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 753 del 17 de agosto de 2018). Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar la presente Acción de Inconstitucionalidad pla nteada. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Que, en primer lugar, debe lamentar el lapso transcurr ido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad mas esta Magistratura no puede permiti r más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi Gabinete nuevamente en fecha 12 de marzo de 2019, habiendo ya emitido mi voto en fecha 7 de agosto de 2011. 1- La accionante acompaña a la presentación de esta acción de inconstitucionalidad los documentos qu e acreditan su calidad de heredera con la Resolución N° 587 del 15 de abril de 2005, "Art. I Acordar pensión a la Sra. Daniela Godoy Vda. de Delgado, vista del extinto Suboficial César Delgado Páramo, en la suma mensual de GUARANIES UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECientos VEINTITRO", "187920" de conformidad con los Arts. 209, 211, inc. a), 216, 217, inc. al, 218°, inc. al, 220°, 224° y 226° de la Ley N° 2145/03 "Del Estatuto del Personal Militar". 2- En ese sentido, la accionante de la presente Acción no se encuentra legitimada a los efectos de l a impugnación del artículo 6 de la ley de referencia, ya que no le afecta, por cuanto es sujeto pasi vo inderdente, el sistema por el cual ha adquirido el beneficio jubilatorio es anterior a la ley N° 2345/2003 y por tanto no puede agriavarse de algo que ya ha adquirido, que se ha incorporado a su pa trimonio y que le es propio e inamovible.
3- Con relación al Art. 8º de la ley en cuestión, el Art. 103 de la C.N. dispone que "La ley garanti zará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionar io público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/03 ni la Resolución reglam entaria que dice el Poder Ejecutivo relacionada con "...el mecanismo preciso a utilizar", pueden opo nerse a lo establecido en la norma constitucional transcrita, porque carecerían de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 8º de la Ley N° 2345/03, la actualización de todos los benef icios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "primera de los incrementos de salarios", crea una medida de regulación entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionari os activos, no prevista en la Constitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos. Sin embargo, tanto el Art. 8º de la Ley N° 2345/03 como su norma modificatoria (Art. 1º Ley N° 3542/ 08) mantienen el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P. ), razón por la cual los agravios manifestados por la recurrente en este sentido persisten hasta la fecha. 4- En cuanto al Art. 18, Inc. w) creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establ ecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotej o con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización es tablecido en el art. 8 de la Ley 2345/2003. En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar parci almente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de los Art s. 8º (modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08) y 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 en relación con la accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto del Dr. Fretes, en cuanto corresponde desestimar la acción respecto a los Arts. 6 y 8 de la Ley N° 2345/2003, por compartir sus fundament os. Respecto al Art. 18 inc. w), en primer término, cabe aclarar que si bien, en una acción análoga a la presente, como bien lo ha advertido el Dr. Fretes, por Ac. y Sent. N° 806 de fecha 22 de junio de 2 016, esta Sala ha resuelto rechazar la acción promovida contra dicho artículo, tal decisión ha obede cido a cuestiones formales, por lo que solo existe cosa juzgada formal. En consecuencia, nada impide que, en el marco de la presente acción, puedan atenderse los agravios planteados nuevamente contra dicha disposición legal. En este sentido, comparo la opinión de la Dra. Bareiro de Modica, en cuanto corresponde la declaración de inconstitucionalidad del Art. 18 inc. w), por compartir sus fundament os, aunque considero que su procedencia debe ser solo en cuanto deroga el Art. 224 de la Ley N° 1115 /97 Del Estatuto del Personal Militar, pues crea una mayor desigualdad en cuanto al agravio constitu cional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1 de la Ley 3542/08. Es mi vo to. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 520 Asunción, 22 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto deroga el Art. 224 de la Ley N° 1115/97 Del Estatuto Militar- en relación con la accionante Daniela Godos Vida, de Delegada, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 355 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra
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