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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 - APARICIA E. LOPEZ VDA. DE BENITEZ Y OTRAS". AÑO: 2007 - N° 1160. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos diecinueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de Jul io, del año dos mil cincuenta y tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, G LADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 - APARICIA E. LOPEZ VDA. DE BENITEZ Y OTRAS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad pro movida por las señoras Aparicia Esdleria López Vda. de Benitez, Olga Beatriz Núñez Giménez, Aurea Al icia Orrego Acosta y Victoria Ortellado Vda. de Meza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIR O DE MÓDICA dijo: Las Señoras Aparicia Esdleria López Vda. de Benitez, Olga Beatriz Núñez Giménez, A urea Alicia Orrego Acosta y Victoria Ortellado Vda. de Meza, por sus propios derechos y bajo patroci nio de Abogado, en calidad de herederas de efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación, se present an ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2 345/03 (modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08); Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 y Art. 6 del Decreto N° 1579/04. 1- Considero que si bien el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteniendo e l criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo p or el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación i nconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia a la accionante, es el Artículo 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anua lmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del Índice de Precios de l Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente exc luidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes los programas a contributiv os". Por tanto, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, puede oponerse a lo establecido en la norma co nstitucional trascrita, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios..." crea una media de regula ción, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Consti tución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento" entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios público actividad. El Art. 46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República s on iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobr e desigualdades injustos no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempr e que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. La s distintas situaciones de los actores de los diferentes niveles jerárquicos y escalas salariales co rrespondientes y resultan diferencias originarias no reducirán desigualdades injustas discriminatori as (art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse se constituirá un factor injusto y discriminatorio para los mismo. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aume nto salarial, su primer aumento va de forma Abog. Julio C. Favian Martínez Secretario o
integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de mod o directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una n orma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigib les jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los dere chos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparados. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a r emover factores que propician discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución: por ello, cualqu ier interpretación que favorezca la discriminación que signifiquen que una persona con derechos y ca lidad adquiridos, resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional . 2- Sobre la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, tenemos que el mismo era reglamentario de l Art. 8 de la Ley N° 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios. A ctualmente con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica d irectamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de lo s haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Ante tales e xtremos, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente ab stracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el s olo beneficio de la norma. 3- Ahora bien, en cuanto al Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 que implica un efecto retroactivo s obre los beneficios ya adquiridos por las accionantes opino que dicha disposición contraviene princi pios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desiguald ad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actua lización establecido en el Art. 1° de la Ley N° 3542/08. En consecuencia, opino que se debe hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad prom ovida por las Señoras Aparicia Esdella López Vda. de Benitez, Olga Beatriz Nuñez Gimenez, Aurea Alic ia Orrego Acosta y Victoria Ortellado Vda. de Meza, en relación con el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" y Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido la conclusión a la que ha arribado mi colega la Dra. Bareiro de Módia; en cuanto propone hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalid ad en relación con el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003, con su consecuente inaplicabilidad con relación a las accionantes, por compartir sus fundamentos. Igualmente, concuerdo con la opinión de la Ministra respecto a la procedencia de la declaración de i nconstitucionalidad del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/2003 en el presente caso: sin embargo, acl aro que el alcance de la declaración debe ser en cuanto deroga el Art. 224 de la Ley N° 1115/97 "Est atuto del Personal Militar", pues respecto a dicha norma derogada, crea una mayor desigualdad en cua nto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008. ES MI VOTO. A su turno el Doctor FRETES dijo: Las señoras AUREA ALICIA ORREGO ACOSTA, OLGA BEATRIZ NUÑEZ GIMENEZ , APARICIA ESDELIRA LOPEZ VDA. DE BENITEZ Y VICTORIA ORTELLADO VDA. DE MEZA promueve Acción de Incon stitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Art. 6 del Decreto re glamentario No 1579/04. Previamente, cabe acotar que estos autos han pasado en un primer momento para emisión de voto en fec ha 9 de febrero de 2009, y han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en fecha 03 de dicie mbre de 2019, de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. Consta en autos copia de las documentaciones que acreditan que las accionantes revisten la calidad d e pensionadas como herederas de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación. La parte recurrente alega que la disposición objetada viola lo dispuesto en los Arts. 14, 46 y 103 d e la Constitución Nacional al discriminar los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales. So licita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la disposición cuestionada. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por la Ley N° 3542/08, consecuentemente se acciona en contr a de una disposición que ha perdido vigencia en la actualidad. Esta circunstancia permite colegir qu e un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición que ya fuer a modificada por otra, se tornaría inoficioso además de infecaz y carente de interés práctico; en el caso de autos cualquier pronunciamiento por parte de esta 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 - APARICIA E. LOPEZ VDA. DE BENITEZ Y OTRAS". AÑO: 2007 - N.° 1160. Magistratura sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado, ya que la Corte solamente pued e decidir en asuntos de carácter contencioso. Con relación al agravio expresado en contra del Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, la parte recur rente primeramente direcciona su impugnación en relación a la derogación del Art. 187 de la Ley N° 1 115/97, el cual dispone en relación al "HABER DE RETIRO POR TIEMPO DE SERVICIO", cabe mencionar que en autos las accionantes revisten el carácter de herederas, por lo cual la disposición cuya derogaci ón reclaman por medio de esta acción no es susceptible de aplicación a las mismas. Finalmente, con relación a la objeción contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, se advierte que la p arte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuest ionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de a gravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por infer encia la omisión apuntada. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 519 Asunción, 22 de Julio de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" y; del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto deroga el Art. 224 de la Ley N° 1115/97 Del Est atuto Militar-, en relación con las accionantes Aparicia Esdela López Vda. de Benitez, Olga Beatriz Núñez Giménez, Aurea Alicia Orrego Acosta y Victoria Ortellado Vda. de Meza, ello de conformidad a l o establecido en el Art. 555 de C.P.C. Ante mí: Julio C. Pavón Martínez Secretario ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Gladys E. Barello de Módica Ministra 3
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