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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1125 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de J ulio del año dos mil cuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional: Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAR EIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedien te caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ANDRÉS RAMÓN GHIRINGHELLI SARTORI C/ ART. 3 DE LA LE Y N° 4317/11; RESOLUCIÓN DPNC-B N° 2426 DEL 09/12/17 Y RESOLUCIÓN DPNC-B N° 326 DEL 09/02/18 DICTADA S POR EL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por La Abogada Fanny Mariela Achar, en nombre y representación del señor Andrés Ramón Ghiringhelli Sarto ri. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteadita la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Abogada Fanny Mariela Achar, en nomb re y representación del señor Andrés Ramón Ghiringhelli Sartori, según testimonio de Poder General q ue acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 3 de la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" y contra la Resol ución DPNC-B N° 2426 de fecha 9 de diciembre de 2017 y Resolución DPNC-B N° 326 de fecha 9 de febrer o de 2018, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Manifiesta la accionante que su mandante es hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco y por lo tanto tiene derecho a percibir la pensión desde el inicio del trámite ante el Ministerio de D efensa y no a partir de la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, por ello sostiene que e l Art. 3 de la Ley N° 4317/11 y las resoluciones administrativas del Ministerio de Hacienda atentan contra lo dispuesto en el Art. 130 de la Constitución Nacional. En atención al caso planteado, cabe tratar a colación lo dispuesto en el Art. 3 de la citada ley: "I nte el fallecimiento del veterano o Iscado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos me nores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual o torgada a los veteranos y Iscados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el M inisterio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio". Por su parte, el Artículo 130 de la Constitución Nacional determina: "De los beneméritos de la patri a Los veteranos de la guerra del Chaco y los de otros conflictos armados internacionales que se libr en en defensa de la Patria gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir dec orosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios , conforme con lo que determine la ley". En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos lo s de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución". Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrieran restricciones y serán de vigenc ia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente." (Subrayados y Negritas son mías). Haciendo una interpretación de la norma impugnada vemos que la misma se ajusta perfectamente a la di sposición constitucional transcrita, ya que reconoce el derecho a los herederos de veteranos de la G uerra del Chaco a percibir la pensión siempre y cuando se dé la certificación fehaciente. En cuanto a las resoluciones administrativas cuestionadas las mismas son el reflejo del Art. 3 de la Ley N° 43 17/11 y no se vislumbra ningún quebrantamiento constitucional. E. imprimir con Corte Suprema
En consecuencia, y por lo brevemente expuesto, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: La Abog. Fanny Mariela Achar, en representación del Sr. ANDRES RAM ON CHIRINGHelli SARTORI, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 3 de la Ley N° 4317 de fecha 24 de mayo de 2011 "Que fija beneficios económicos a favor de los veteranos de la Guerra de l Chaco", contra la Resolución DPNC N° 2426 de fecha de Diciembre de 2017 y la Resolución de reconsi deración DPNC N° 326 de fecha 09 de Febrero de 2018, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada. Es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mis mo. vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cu alquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Analizando el muy confuso escrito de promoción de la acción presentada, resulta necesario puntualiza r que el recurrente ha impugnado el Art. 3 de la Ley N° 4317/2011 y las Resoluciones que le agravian ; pero sólo efectuó mención de ambas resoluciones en el escrito de presentación, omitiendo fundament ar la impugnación en relación al perjuicio que le generan las mismas, así se deduce en autos que el estudio de la acción se torna inoficioso y carente de interés práctico. En efecto, el accionante ha omitido el cumplimiento de carácter necesario de los requisitos básicos y formales de una demanda de Inconstitucionalidad, establecidos en el Art. 552 del CPC, de donde dev iene la imposibilidad del estudio de la acción. El mismo se limita a atacar la disposición impugnada (art. 3 de la Ley N° 4317/11) bajo el fundamento que viola el Art. 130 de la Constitución Nacional, sin fundamentar específicamente el agravio concreto que ocasionaron las Resoluciones. La fundamenta ción de un escrito de inconstitucionalidad, debe darse en términos claros y concretos, de tal forma que se baste a sí mismo y no realizar una mera enumeración de normas jurídicas, que necesite la conc lusión del mismo juzgador u operador del derecho para llegar a justificar o encontrar la lesión que las mismas pudieran ocasionar al propio accionante, quien ha omitido con esa carga procesal, tal com o lo establece el Art. 552 del CPC. En esta misma idea se ha pronunciado aún más específicamente La Sala Constitucional de la Corte Supr ema de Justicia al manifestar que "El escrito mediante el cual se promueve la acción de Inconstituci onalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de mane ra que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y espec ífica" (Ac. y Sent N° 85 12/04/1996). En estas condiciones no se puede entender que exista un agravio real, requisito fundamental a los ef ectos de la viabilidad de una acción como la planteada, debido ello a la grave implicancia que resul ta el declarar inaplicable una ley en beneficio de una persona. En consecuencia, visto el parecer del Ministerio Público, opino que no procede la acción planteada p or defectos de forma. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, D octora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Abog. Julio C. Fervón Martínez</signature> Abog. Julio C. Fervón Martínez Secretario Ante mi: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Roberta M.</signature> Roberta M. Ministra
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "ANDRÉS RAMÓN GHIRINGHELLI SARTORI C/ ART. 3 DE LA LEY N° 4317/1 1; RESOLUCIÓN DPNC-B N° 2426 DEL 09/12/17 Y RESOLUCIÓN DPNC-B N° 326 DEL 09/02/18 DICTADAS POR EL MI NISTERIO DE HACIENDA". AÑO: 2018 - N.º 1125. **SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos Asunto: **Julio de 2019** VISTOS: Los términos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Fanny Mariela Achar, en rep resentación de Andrés Ramón Ghiringhelli Sartori. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesár M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Encabezado: Secretaria
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