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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CARLOS MARINO LUGO BRACHO C/ ARTS. 14 INC. B) 16 INC. F) Y 17 DE LA LEY N° 1626/2000". AÑO: 2004 - N° 29. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** <signature>Quinien tos diccio cho</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de Jul io , del año dos mil veinticuatro estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADY S BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "CARLOS MARINO LUGO BRACHO C/ ARTS. 14 INC. B) 16 INC. F) Y 17 DE LA LEY N° 1626/2000" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Carlos Marino Lugo Brac ho, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Sr. CARLOS MARINO LUGO BRACHO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 14° inc. b), 16° inc. f) y 17° de la Ley N° 1626/2000 "De la F unción Pública". Alegando la conculación de preceptos Constitucionales. La forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mis mo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cu alquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Analizando el muy confuso escrito de promoción de la acción presentada, resulta necesario puntualiza r que el recurrente ha impugnado los Arts. 14° inc. b), 16° inc. f) y 17° de la Ley N° 1626/2000, pe ro no acreditó fehacientemente constancia alguna de su calidad de Jubilado de la Administración Públ ica. De esta manera no se constata el agravio que le acarrea la impugnación de las normativas tildad as de inconstitucional, así se deduce en autos que el estudio de la acción se torna inoficioso y car ente de interés práctico. Del Art. 552° del Código Procesal Civil, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de a cciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización de la disposición que considera inconstitucional; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se en tienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficien te y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inapl icabilidad. Al respecto la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades señalando lo siguiente: "La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto , ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos" y agrega "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inc onstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante ne cesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no exis tiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac y Sent. 91. 14/03/2005). En este sentido, vemos lo imprescindible de la demostración de un nexo efectivo entre el agravio y l a garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni c onstatado en el escrito de promoción de la acción. En consecuencia, el criterio sostenido en reitera das ocasiones por esta Sala, ante una circunstancia como la señalada siempre ha sido que la pretensi ón contenida en la demanda resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucional idad, o, en el mejor de los casos planteada en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de las acciones presentadas con tal contexto. <signature>Manos C. Pavón Martínez Sintetizador</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra</signature> 1
Por último debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de l a cuestión planteada en fecha 22 de Diciembre de 2009, habiendo emitido mi voto en fecha 17 de Febre ro de 2010, según consta en el libro de remisión de expediente. Posteriormente, en fecha 24 de Junio de 2020, estos autos han ingresado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a un nuevo análisis de las circunstancias de autos, dejando constancia de ello para lo que h ubiere lugar. En consecuencia, visto el parecer del Ministerio Público, opino que no procede la acción planteada p or defectos de forma. Es mi voto. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Antonio Fretes, por los mismos fundamentos y me permito aclarar que estos autos llegan a mi despacho recién en fecha 05 de agosto del 2020. **ES MI VOTO.** A su turno la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** dijo: El Señor Carlos Marino Lugo Bracho, por sus propio s derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 14 inc. b), 16 inc. f) y 17 de la Ley N° 162/00 "De la Función Pública". Sostiene el accionante que fue convocado para ocupar un cargo ejecutivo en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) después de haberse jubilado de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) pe ro que las normas impugnadas le afectan porque cuenta con 52 (cincuenta y dos) años de edad y revist e la calidad de Jubilado. Que, en primer lugar cabe resaltar que estos autos llegaron a mi Gabinete en fecha 14 de enero de 20 21 por lo que esta Alta Magistrada no puede permitir más demora que la ya generada. Así las cosas, corresponde traer a colación el Art. 550 del Código Procesal Civil el cual dispone qu e: **"Toda persona lesionada en legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas munici pales, resoluciones u otros actos administrativos que infringen su aplicación, principios o normas d e la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de incons titucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo"**. Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derech o, excenión, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y con cretos la petición." **En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisito s. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción (Subrayados y Negritas son misías).** Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acr editar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien dedu ce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya constitu cionalidad se cuestiona. En tal sentido, verificadas las constancias de autos, específicamente de la instrumental obrante a F s. 3 podemos observar que el Señor Carlos Marino Lugo Bracho fue nombrado como Gerente Administrativ o del Instituto de Previsión Social (I.P.S.) en fecha 10 de diciembre de 2003 conforme a la Resoluci ón N° B015-020/03 de dicha institución, con lo cual se infiere que las normas impugnadas en esta acc ión no le fueron efectivamente aplicadas. Por su parte, el Dr. Juan Carlos Mendonca sostiene que la vía de la inconstitucionalidad no está dad a en nuestro sistema en interés de la ley sino que exige que haya de parte del peticionante un inter és legítimo para que ella quede expedita. (Mendonca, Juan Carlos. La Garantía de Inconstitucionalida d. Editora Litocolor. Año 2000 Pág. 33). En efecto, es un principio fundamental del derecho procesal que el interés es la medida de la acción y que por lo tanto no puede haber acción cuando no ha existido una lesión a los derechos de los dem andantes. (Alsina, Derecho Procesal, Parte General, Tomo 1, 2da. Ed. Pág. 392). Por su parte, el Art . 12 de la Ley N° 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, dispone que: **"No se dará trámi te a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justificiables, ni a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley", acto normativo. Sentencia definitiva o interlocutoria", lo cual quiere decir que sólo el sujeto afectado se halla legitimado para promover la inconstitucionalidad." La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: "El escrito mediante el cual se prom ueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “CARLOS MARINO LUGO BRACHO C/ ARTS. 14 INC. B) 16 INC. F) Y 17 DE LA LEY N° 1626/2000”. AÑO: 2004 – N.º 29. Terminos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constit ucional debe ser inequívoca y específica” (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996). El “agravio atendible” por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciert os, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso. El agr avio que sustenta una acción de inconstitucionalidad deber ser: 1) propio: el perjuicio en cuestión debe afectar personalmente a la parte que lo invoca, excluyéndose los agravios ajenos. Solamente el titular del derecho que se pretende vulnerado puede solicitar el ejercicio del control de constituci onalidad; 2) jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual (Vide: SAGUES, Néstor Pedro Derech o Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ta. Edic. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2002, Tomo I, pág. 488 y ss.). Que, por lo brevemente expuesto, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucion alidad. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certífico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 548 Asunción, 22 de Julio de 2021.-<br> VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br> Sala Constitucional<br> RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Carlos Marino Lugo Bracho, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, por defectos de forma. ANOTAR, registrar y notificar.<br> <br> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: <br> Abog. Julio C. Pavón Martínez Dra. Gradyse C. Bafetro de Modica<br> Ministra 3
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