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I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ARTEMIO MORENO DELOSANTO C/ ART. 9 DE LA LEY N° 4252 DEL 29/12/2010". AÑO: 2019 - N° 931. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuarto ciento novena y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de octu bre , del año dos mil veinte, presentado en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Externos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLAD YS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCI ONALIDAD: "PROMOVIDA POR ARTEMIO MORENO DELOSANTO C/ ART. 9 DE LA LEY N° 4252 DEL 29/12/2010", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Artemio Moreno Delosanto, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Artemio Moreno Delosanto, por su s propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de funcionario del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) conforme a la Resolución N° 2189 de Fecha 30 de diciembre de 200 8 cuya copia autenticada acompaña, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de la Ley N° 4252/10 "en la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03". Manifiesta el accionante que presta servicios desde hace muchos años en dicha institución, se halla en situación de ser jubilado obligatoriamente por contar con 70 (setenta) años de edad. Sostiene que la Ley N° 4252/10 resulta contraria a los Arts. 14, 40, 47, 86 y 102 de la Constitución Nacional pu es aparte de ser discriminatoria por no tomar en cuenta su desempeño profesional, implicaní un menos cabo a sus ingresos, y que goza de buena salud y capacidad para seguir en el cargo. De acuerdo a la copia de la cédula de identidad del Señor Artemio Moreno Delosanto obrante a fs. 6 p odemos inferir que el mismo a la fecha cuenta con 70 (setenta) años de edad, es decir, pasible de un a inminente aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procederé al estudio de esta acción e n los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, influye conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determin arlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" estab lecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vi da de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita p uede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso tratar a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: * *Ambos sexos**, 71.7%; **Hombres**: 69.70; **Mujeres**: 73.92, aclarando que la definición utilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término med io se espera que viva un recién nacido", de no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe brinda do en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Agüero c/ Art. 9 de la Ley N° 2345 200 3". N° 1579 (09)). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es con secuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola toria de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "De la calidad de vida La calidad de vida será pro movida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes tales como l a extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad...". Art. 57: "... De la tercer a edad Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la socie dad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio..." Cesar M. Diesel Junghanns para Gladys Bareiro de Módica Ministro C.S.I. <signature>Manuel Diesel</signature> <signature>Gladys Bareiro de Módica</signature> 1
Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad de la Carta Magna), ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e incluso los funcionarios de las Fuerzas Armadas y P oliciales, Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son posibles de una jubilación o bligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equil ibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103. Segundo Parrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubil ado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le había correspondido gozar en cas o de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta cu estión debe respetar lo dispuesto en el segundo parrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retribuciónación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitu cional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolos de u n beneficio legalmente acordado. Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe hacer lugar a la Acción de Inconstitucional idad, declarando la inaplicable para el accionante el del Art. 1º de la Ley N° 4252/10 "Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03" en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la Jubila ción. También se debe levantar la suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 1557 de fecha 21 de ag osto de 2019. Es mi voto. A su turno el Doctor FRIETES dijo: El señor ARTÉMIO MORENO DE LOSANTOS, promueve Acción de Inconstit ucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 23 45/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR P UBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y S OSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Refiere el accionante que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 14, 40, 47, 86 y 102 de la Constitución Nacional . También refiere en autos el accionante que se desempeña como funcionario permanente ejerciendo funci ones en el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal -SNACSA-, no obstante, de acuerdo a la copia del documento de identidad obrante en autos se evidencia que la misma a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura contaría con setenta y un años de edad, por ende, podría ser susceptible de ap licación de la disposición recurrida, es así que se hace imperioso el estudio de la acción planteada . El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley N° 4252/10 en la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 Art. 9: "El apuntante que complete 62 (seventa y dos años) y cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se ca lculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pens ión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base tal como se ha definido en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 4% mensual y siete por ciento para una anti güedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,75 (dos coma setenta) puntos porcentuales por cada año de s ervicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (seventa y cinco años d e edad la jubilación será obligatoria sea ella la ordinaria o extraordinaria". Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" tendrán derec ho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente par a actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin retirar los requisitos para acceder a una jubilaci ón, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TI EMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROVISTA POR ARTEMIO MORENO DELOSANTO CI ART. 9 DE LA LEY N° 4252 DEL 29/12/2010". AÑO: 2019 - N° 9 31. APENSIÓN PARAGUAYO Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", podrán sol icitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variac ión del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucion al vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos princi palmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito actuarán a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En atención al artículo constitucional transcrrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fu ndamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras se est á frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios regulados por ley, lo qu e significa que la reserva de ley es absoluta; en otras palabras, la Constitución entrega la potesta d de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad para fijada para régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal p odría declarárselo inconstitucional. Conforme a las circunstancias precedentemente expuestas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, o como que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ARTÉMIO MORENO DELOSANTO, Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A. N° 1537 de fecha 21 de agosto de 2019, ES MIEVO 10. A su sumo manifestó el Doctor DIESEL JUNGHANS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Minis tro Dr. Freites, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada con tra el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 " De reforma a sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público ". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen: En primer término debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la nor ma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del Art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atiende a la "jubilación obligatoria por edad", s egún se desprende de los términos en que se plantea esta acción. Debe esta adaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, d ebe señalarse que nuestra Constitución, en su Art. 1 define a la República del Paraguay como "...un Estado social de derecho, unitaria, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la dem ocracia representativa, participativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignidad human a". En el mismo contexto, el Art. 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, E jecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control vigent e de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar otro ni a persona alguna, individual o colectiva. Fa cultades ordinarias o la suma del Poder Público La dictadura está fuera de ley". Todas estas caracte rísticas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus at ribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Cesar M. Diesel Jungenhans Ministro Dra. Gladys Arcega de Miranda
Em 2018, o Brasil registrou 35.761 casos de doenças respiratórias e 1.004 mortes por pneumonia, send o que a maior parte dos casos ocorreu em regiões metropolitanas. No entanto, apesar do aumento no nú mero de casos, o Brasil ainda não tem um plano nacional para enfrentar as doenças respiratórias. Alé m disso, os governos estaduais e municipais têm dificuldades em garantir o acesso a tratamentos adeq uados e medicamentos essenciais. No âmbito da saúde mental, existem outros problemas importantes relacionados ao uso de drogas. Segun do o IBGE (2018), 35% dos brasileiros entre 14 e 79 anos apresentam algum transtorno mental ou psicó tico. Além disso, segundo a Organização Mundial da Saúde (OMS) em 2016, cerca de 20 milhões de pesso as sofrem com depressão e ansiedade no Brasil. Além disso, o Brasil ainda não tem um plano nacional para enfrentar as doenças mentais. No entanto, existem algumas iniciativas importantes que visam combater esses problemas. Por exemplo, a Fundação Nacional de Saúde (FNS) oferece serviços gratuitos e acessíveis aos pacientes com doenças mentais. Além disso, o Brasil ainda não tem um plano nacional para enfrentar as doenças psicológicas. No enta nto, existem algumas iniciativas importantes que visam combater esses problemas. Por exemplo, a Fund ação Nacional de Saúde (FNS) oferece serviços gratuitos e acessíveis aos pacientes com doenças menta is. Além disso, o Brasil ainda não tem um plano nacional para enfrentar as doenças psicológicas. No enta nto, existem algumas iniciativas importantes que visam combater esses problemas. Por exemplo, a Fund ação Nacional de Saúde (FNS) oferece serviços gratuitos e acessíveis aos pacientes com doenças menta is. Além disso, o Brasil ainda não tem um plano nacional para enfrentar as doenças psicológicas. No enta nto, existem algumas iniciativas importantes que visam combater esses problemas. 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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ARTEMIO MORENO DELOSANTO C/ ART. 9 DE LA LEY N° 4252 DEL 29/12/2010". AÑO: 2019 - N° 931. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre Los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y como, sino que consagra una serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al reti ro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una ed ad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las di sposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está prescripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 4 y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero , la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que h an llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzos a de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a m ás de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 CN), responde a cr iterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados de rechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el legislador por un lado, po sibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 CN) y el rec ambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertin ente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Segu ridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la CN). Por estas razones, la norma de marras se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la posividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las formulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, corresponde el rechazo de la acción intentada y, por consiguiente, el levantam iento de la medida cautelar dispuesta por el A1 N° 1557 de fecha 21 de agosto de 2019. Es mi opinión Con lo que se hizo por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifiquen queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 499 Asunción, 21 de Diciembre de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Artemio Moreno Delosanto, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A1 N° 1557 de fecha 21 de agosto de 2019; dictado por esta Sala ANOTAR registrar y notificar. Abog. Dra. Pavón Martínez Ante mi César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gilda L. Arce de Medina Ministra Estimado con Cita Común
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