Contenido completo: 86829.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “BERNARDO ANTONIO FERNÁNDEZ C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ARTS. 4 INC. A) DEL DECRETO N° 14434/01”, AÑO: 2004 - N° 1247. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos diecisiete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de D iciembre, del año dos mil cuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADY S BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: “BERNARDO ANTONIO FERNÁNDEZ C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; ARTS . 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ARTS. 4 INC. A) DEL DECRETO N° 14434/01”, a fin de resol ver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Bernardo Antonio Fernández, por sus pro pios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Sr. BERNARDO ANTONIO FERNÁNDEZ promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley 1626/2000 “De la Función Pública”. Decreto del Poder Ejecutivo N° 14,434 del 28 de Agosto de 2002 en su Art. 47 inc. a), Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909 y la Ley N° 700/96 que reglamenta el Art. 105° de la Constitución Nacional. Alegando la consecución de preceptos constitucionales. La forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquier de las instancias — — La primera cuestión examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subsiste en el mi smo, vale decir, si existe la “legitimación en la causa”. Es esta la primera obligación a cargo de c ualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración —— A nalizadas las constancias de autos, resulta llamativo el hecho de que al iniciar la presente acción, el recurrente haya omitido acreditar falsamente haberse incorporado a la función pública o la prese ntación de alguna documentación que avalie una propuesta laboral, mas no existe una sola constancia en todo el expediente que acredite su agravio con respecto a las normativas tidadas de inconstitucio nal, lo cual impide entrar a analizar el fondo de esta cuestión —— Del Art. 552 del Código Procesal Civil, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de ac ciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización de la disposición que considera inconstitucional; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se ent ienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficient e y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inapli cabilidad —— Al respecto la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades señalando lo siguiente: “La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto , ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos” y agrega “el titular del derecho lesionado debe demostrar e manera fiablemente su legitimación para la promoción de la acción de inc onstitucionalidad y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante nec esario la demostración del gravamen o pernicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existi rá una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción” (Ace y Se nt. 91, 18/03/2004). En este sentido, venimos lo imprescindible de la demostración de un nexo efectivo entre el agravio y Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gladys Barreto de Módica Ministra
la garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra constatado. E n consecuencia, el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, ante una circunstancia como la señalada siempre ha sido que la pretensión contenida en la demanda resulta apuntada a un pro nunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos planteada en el so lo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de las acciones presentadas con tal contexto. Por último debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de l a cuestión planteada en fecha 25 de Mayo de 2005, habiendo emitido mi voto, según consta en el libro de remisión de expediente en fecha 22 de Junio de 2005. Posteriormente, en fecha 07 de Abril de 202 1, estos autos han ingresado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a análisis de las circunstancias de autos, dejando constancia de ello para lo que hubiere lugar. En base a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones legales citadas; y en concordancia con el parécer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar ante la ausencia de uno de los requisitos formales esenciales para su viabilidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me permito disentir respetuosamente con el Colega Preopi nante Antonio Freites, y por ello, considero necesario exponer argumentos que respalden tal decisión . En el caso de autos el accionante invoca ser jubilado de la Administración Pública conforme a la Res olución N° 685 del 02 de marzo de 2000 dictada por el Ministerio de Hacienda que acompaña a su prese ntación (1,5). Manifiesta que debe declararse la inconstitucionalidad del Art.251 de la Ley de Organ ización Administrativa, de los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N°1626/2000 "De la Función Pública" y del Art.4 Inc. a) del Decreto N°14.347/2001 por supuesta violación a los Arts. 46, 47, 86, 88, 92, 103, 105 y 109 de la Constitución Nacional. Con carácter previo y limitar al análisis de la cuestión sustancial, se debe corroborar -de oficio- el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de toda acción de inconstitucionalidad. El Art. 550 del Código Procesal Civil, dispone: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos po r leyes, decretos reglamentos ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan su aplicación los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ant e la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disp osiciones de este capítulo" (Negrita es mía). Asimismo, el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrita de demanda a l a Corte Suprema de Justicia el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normat ivo de autoridad impugnado y en su caso la disposición inconstitucional. Citará además la norma, der echo, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y co ncretos la petición. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos est os requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción" (Negrita es mía). En concordancia con las normas citadas, la Ley N°609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" establece asimismo los requisitos para procedencia de este tipo de acciones al disponer, entre otras cosas, en su Art. 12: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no just ificables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada ni justifique la lesión c oncreta que le ocasiona la ley, acto normativo sentencia definitiva o interlocutoria". Pues bien, el accionante, Bernardo Antonio Fernández, en su calidad de jubilado de la Administración Pública, impugna normas que establece en la inhabilidad de los jubilados para ingresar a la Función Pública y, sin bien su calidad de "jubilado" de la Administración Pública se encuentra plenamente a creditada (1,5), no ha demostrado de manera fehaciente de que el mismo este cumpliendo funciones, es decir, de que haya accedido nuevamente a la Función Pública, o minimamente acreditado tener una pro puesta de trabajo en concreto. Entiendo que dichas normas solo pueden ser atacadas por aquellos agen tes públicos que se hayan acogido al régimen jubilatorio o que hayan terminado relación laboral con el Estado por otros motivos y quisieran volver a ingresar a la función pública, es decir, por quiene s dicha normativa específicamente pudiera perjudicar. Pues bien, en reiterados fallos esta Sala ha venido sosteniendo que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que quien pretenda promover una acción de in constitucionalidad en el contexto indicado por las normas precedentes, debe acreditar la titularidad en interés particular y directo. o dicho en otros términos, la lesión concreta que la ley, decreto, o reglamento le ocasiona, en relación con las garantías constitucionales invocadas. Ante esta circunstancia, la impugnación de inconstitucionalidad respecto del Art. 251 de la Ley de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "BERNARDO ANTONIO FERNÁNDEZ C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ARTS. 4 INC. A) DEL DECRETO N° 14434/01", AÑO: 2004 - N° 1247. Organización Administrativa, de los Arts. 16 Inc. F) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Púb lica" y del Art. 4 Inc. a) del Decreto N° 14.434/2001, se relacionan con una posible o eventual lesi ón que a la fecha no ha sido documentado, por lo que, conforme a las consideraciones que anteceden y visto el parecer del Ministerio Público, no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconst itucionalidad. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. SENTENCIA NÚMERO: 513 Asunción, 22 de Octubre de 2024. VISTOS: Los meritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Bernardo Antonio Fernández , por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, por defectos de forma. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.