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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR REINA ISABEL NUÑEZ C/ ART. 1º DE LA LEY 3542/08, MO DIFÍCASE EL ART. 8º DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2018 - N° 3217.** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos noventa y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Julio del año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Seño res Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE M ODICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR REINA ISABEL NUÑEZ C/ ART. 1º DE LA LEY 3542/08 , MODIFÍCASE EL ART. 8º DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad p romovida por los Abgs. Felipe Barreto Martínez y Máximo Barreto en nombre y representación de la señ ora Reina Isabel Núñez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votarla siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Los Abogados Felipe Barreto Martínez y Máximo Barreto en nombre y representación de la señora Reina Isabel Núñez, promueven Acción de Inconstitucionalida d contra el art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTE NIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que la señora Reina Isabel Núñez reviste la calidad de jubilada de la Administración Pública -Decreto N° 20.522 de fecha 5 de noviembre de 1 980 . Los representantes alegan que las normas impugnadas por medio de esta acción de inconstitucionalidad vulneran lo expresamente preceptuado en el artículo 103 de la Constitución Nacional. Solicitan la i naplicabilidad de la disposición recurrida y consecuentemente la actualización de los haberes jubila torios de su mandante. En atención a la acción sobrevivida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su ar t. 1 dispone: "Modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FI SCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º - Con forme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Direc ción General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente de of icio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Cons umador calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente prece dente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondient es a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primariamente traer a colación la disposición constitu cional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pr incipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autorizados creadas con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento despenden cial funcionario público en actividad." En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares.
En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción hipotética de la remuner ación por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial a la que hace referencia el Art. 103 en líne a de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente a la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo precisa a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto y en concordancia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia decl arar la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora Reina Isabel Nuñez, ello de conformidad al Art. 555 del CPC ES MI VOTO. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adheren al voto d el Ministro preponentante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifito, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 49 B Asunción. 22 de Jaro de 2016. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el art. 8 de la ley 2345., en relación a la señor a Reina Isabel Nuñez, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: De: <signature>Signature of Dr. Fretes</signature> <signature>Signature of Dr. Baredo de Modica</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI De: <signature>Signature of Dr. Baredo de Modica</signature> <signature>Signature of Reina Isabel Nuñez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Ante mi: De: <signature>Signature of Dr. Fretes</signature> <signature>Signature of Reina Isabel Nuñez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Enevado con Gandianer
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