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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR ELIDA CENTURIÓN DE RUIZ DÍAZ C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/10" "MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2019 - N° 306. **ACUERDO DE SENTENCIA NÚMERO:** Corte Suprema de Justicia En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. Los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓ DICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELIDA CENTURIÓN DE RUIZ DÍAZ C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/1 0" MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la Acción de incons titucionalidad promovida por la señora Elida Centurión de Ruiz Díaz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La señora Elida Centurión de Ruiz Díaz, p or sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de funcionaria de la Dirección N acional de Correos conforme a las instrumentales obrantes a fs. 3/6, se presenta ante la Corte Supre ma de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 4252/10 "Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03". Manifiesta la accionante que presta servicios desde hace más de 35 (treinta y cinco) años en dicha i nstitución, y se halla en situación de ser jubilada obligatoriamente por contar con 65 (sesenta y ci nco) años de edad. Sostiene que la Ley N° 4252/10 resulta contraria a los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 9 2 y 103 de la Constitución Nacional pues aparece ser discriminatoria por no tomar en cuenta su desem peño profesional, implicará un menoscabo a sus ingresos, y que goza de buena salud y capacidad para seguir en el cargo. De acuerdo a la copia de la cédula de identidad de la señora Elida Centurión de Ruiz Díaz obrante a fs. 2 podemos inferir que la misma a la fecha cuenta con 66 (sesenta y seis) años de edad, es decir, posible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país. fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determin arlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" estab lecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vi da de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita p uede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la **Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos**, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente : **Ambos sexos**: 71, 76; **Hombres**: 69, 70; **Mujeres**: 73, 92, aclarando que la definición uti lizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en térmi no medio se espera que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe b rindado en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Junghanns e Art. 9 de la Ley N° 2345/03". N° 1579/09). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida ni mucho menos es cons ecuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya. De acuerdo con el informe brindado por la **Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos**. <signature>Signatures of César M. Diesel Junghanns and Dra. Gladys B. Bareiro de Modica</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys B. Bareiro de Modica Ministra <signature>Signature of Carlos Pavón Martínez, Secretary</signature> Carlos Pavón Martínez Secretario
Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola torio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: “…De la calidad de vida. La calidad de vida será p romovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales com o la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad…”; Art. 57: “…De la tercera edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la socied ad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus n ecesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio…”. Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales, Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son pasibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equil ibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103. Segundo párrafo, de nuestra Ley Suprema: “La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad”, ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubil ado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le hubiera correspondido gozar en c aso de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta cuestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe hacer lugar a la Acción de Inconstitucional idad, declarando inaplicable para la accionante el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 “Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03” en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la Jubilación. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: La Sra. ELIDA CENTURION DE RUIZ DIAZ, por derecho propio y bajo pa trocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 DE LA LEY N° 4252/10 “ QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL , SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, específicamente la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”. Sostiene que los artículos impugnados por medio de esta acción infringen disposiciones constituciona les contenidas en los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 92 y 103 de la Carta Magna. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública, cabe manifestar en este punto que de acuerdo a la copia del do cumento de identidad obrante en autos se evidencia que la accionante a la fecha contaría con la edad exigida por la norma para acogerse a la jubilación obligatoria, por ende, es susceptible de aplicac ión de la disposición recurrida, es así que se hace imperioso el estudio de la acción planteadada. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9) - El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al meno s 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de ju bilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se de fine en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 40% (cuarenta y siete por ciento ) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará a 27 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** "PROMOVIDA POR ELIDA CENTURION DE RUIZ DÍAZ C ART. 1º DE LA LEY N° 23450 "MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 3.º Y 10 DE LA LEY N° 23450". AÑO: 2019 - N° 306" "Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 8º de la Ley N° 23450 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán dere cho a una jubilación en el mismo monto que establece la ley, previsto en el párrafo anterior. En cas o de no ser así, se podrá solicitar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para que se realic e un ajuste en el monto legal vigente para actividades diversas a las especificadas por los textos d e la promulgación de la presente ley." "Aquellos que se retiren de la noción pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, así como a los derechos que le corresponde la Ley N° 23450 "QUE ENTABELE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMP O DE SERVICIOS EN LAS CUAS DEL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARAGUAYO" y derogar el Articulo 107 de la Ley N° 162600 "DE LA FOMER PÚBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por c iento) de los ahorros realizados ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC ) del Banco Central del Paraguay." "A fin de aclarar los conceptos corresponde primordialmente tratar a evaluar la discusión constituci onal vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos prin cipalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional. "Dentro del sistema nacional de seguridad social, las leyes regulan el reglamento de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos administrativos cread os con ese propósito acuerden a los aperturas e indicadas la administración de dichas entidades bajo control estatal. Parte por parte del mismo régimen las leyes. No se establece un solo presunto serv icio al Estado. "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en cantidad de mantenimiento dispen sado al funcionario público en activo." En atención al artículo constitucional transgredido precedentemente, se advierte que la propia Ley F undamental delega al Poder Ejecutivo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relativo a dicha materia se construye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, descrito en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la resolución que hace normativamente la Constitución o de forma excepcional la ley p ara que sea una ley y no otra norma novedad la que regule determinada materia". En casos judiciales, se está frente a una reserva de leyes cuando por voluntad del constituyente o por decisión del legi slador "no que ser una ley en sentido formal la que regula un sector concreto del ordenamiento juríd ico", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucion al al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece l ímite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios regulados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la po testad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la le y. En tal sentido, la edad fija para el reglamento jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera encomendada por la resolución no es contraria a lo que dis pone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento por lo cual p odría declararse inconstitucional. Finalmente considero que no puede entenderse como contrario a principios constitucionales ello debid o a la potestad constitucional conferida al Poder Administrativo para señalar o fijar la edad en la cual el funcionario debiera jubilarse. Es decir, dentro de las facultades regladas a la Administraci ón se subsume la de indicar el tope máximo para ejercer una función pública. A lo que tales fundamentos va se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de antes (Ac uerdo y Sentencia N° 992 del 15 de setiembre del 2017). Por tanto, de conformidad a las circunstancias descritas precedentemente y visto el parecer de la Fi scalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Hija ELIDA CENTURION DE RUIZ DÍAZ ES MILLONARIO" <signature>Mano con firma</signature> Cesar M. Diesel Jongrande Ministro CSJ <signature>Mano con firma</signature> Firma de Julio C. Pavón Martínez Secretario
A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Antonio Freites, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada con tra el art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 “D e reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público ”. Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la **jubilación obligatoria por edad* *, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del juicioamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: “ ...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignida d humana”. En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: “El gobierno es ejercido por los poderes Leg islativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocidad. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o cole ctiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley”. Toda s estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitu ción, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de **frenos y contrapesos**, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigenci a de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuci ones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluye nte que, por ello, constituyen su **zona de reserva**, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se utiicucayan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exc lusivas. Así dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reservas: a) del Poder Legislativ o, entre otras las deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la forma ción y sanción de las leyes; el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 19 4 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dir igir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúbl ica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, e) con respecto al Poder Judicial, bá sicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significació n y el alcance de resolver conocer y juzgar los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más pers onas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definiti va) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regula el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleado s públicos atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los apor tantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo ré gimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actual ización de los rubros jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en a ctividad” (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Le y N° 4252/10, queda circunscrita en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Leg islativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tr ansgredido disposiciones de la Carta Magna.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR ELIDA CENTURION DE RUIZ DIAZ C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/10 "MODIFICATORIA DE LOS AR TS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2019 - N° 306." Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e jurisdicción, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demá s poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe u n deber de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reserv adas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos p or la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta S ala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible consecuencia de la Supremacía de la Con stitución. Puede considerarse injusto o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no sign ifica que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstit ucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en un act itud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho cons titucional de todo paraguayo "... a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "... dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de l os funcionarios y empleado públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza para igual derecho a ot ro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 5 de la CN., así como del Art. 101 de la Carta Magna , en cuanto dispone: "... Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públic os". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Art. 6 , 57 y 95 de la C.N.), de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación con los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre Los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al ret iro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una e dad obligatoria para terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disp osiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46, y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que ha n llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, estrictamente establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a cri terios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados der echos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el legislador por un lado, posibilita igualdad de oportunidades en el acceso a la función pú blica (Art. 47 y 101 C.N.) y el recambio de plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación retro, distrae en delante de su derecho al desemp eño, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y especial protección como persona de la terc era edad y sujeto de la Seguridad Social (Art. 6, 57 y 95 de C.N.). Por estas razones, la norma de m arras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucionalidad. Escaneado con CamScanner
Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluye que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 497 Asunción. 22 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Elida Centurión de Ruiz D iaz, ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Julio C. Patón Martínez Secretario
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