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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO ALCIDES MEDINA ESPINOZA C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODE, EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. "V" DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DERO GACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000", AÑO: 2019 - N° 1076. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Manuel Diesel Junghanns</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los <signature>Julio</signature> d ías del mes de Julio , del año dos mil veintiún, seestante en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprem a de Justicia. Los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO ALCIDES MEDINA ESPINOZA C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODE, EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. "V" DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESP ECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000", a fin de resolver la Acción de Inconstitu cionalidad promovida por el señor Francisco Alcides Medina Espinoza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso. La Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deduciida? A la cuestión planteada el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Se presenta ante esta Corte, por derech o propio y bajo patrocinio de abogado, el señor Francisco Alcides Medina Espinoza, con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Se ctor Público", el Art. 18 inc. V de la Ley 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". A los efectos de acreditar legitimación activa, el accionante, quien reviste la calidad de jubilado como funcionario de la Administración Pública, acompañó copia de la Resolución N° 70 de fecha 11 de febrero de 1992. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 6, 46, 47 , 57, 88, 102 y 103 de la Constitución Nacional, advirtiendo que dichas normas desvían la garantía c onstitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un cri terio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los f uncionarios activos, contraviniendo de esta forma la prohibición de toda discriminación contemplada en la Carta Magna. Manifiestan además que "Las disposiciones citadas, atentan y agravan el derecho a los jubilados pensionados al determinar los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales y de implementarse así, constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos". En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevinida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de juni o de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" de la siguien te manera: Art. 8º - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional todos los benef icios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actual izarán anualmente, de oficio por dicho Ministerio La tasa de actualización será la participación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al pe riodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". En su fin de esclarecer los conceptos, corresponde primeramente tratar a colación, la disposición co nstitucional vinculada al sistema o regímen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tene mos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de segurida d social, la Ley Regula el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos", at endiendo a que <signature>Manuel Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Gladys L. Bareiro de Modica Ministra
los organismos autónomos creados con ese propósito acuerdan a los asistentes y jubilados la administ ración de dichos entes bajo control estatal. Partiendo del mismo régimen todos los que, bajo cualqui er título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatori os en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad (Nota: ver nota 1) Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a lo que expresa mente alude la norma constitucional análoga transcripta La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores, en ca mbio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Cinta Magna- se refiere al realineo de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizaci ón de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibid os por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilacio nes y Pensiones del Ministerio de Hacienda superlota la actualización de todos los beneficios pagado s a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2148/20 01 Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y p ensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no concuerda con el texto constitucio nal, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma defi nitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos jubilados y pensiona dos, cuyas haberes deberán así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de H acienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionamiento activo, se debe producir aquel aumento en igual porcentaje sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. En lo que respecta a la imputación del Art. 18º inc y de la Ley N° 2345/2003, considero que esta dis posición legal -por cuanto denota el Art. 106 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"- contra viene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución, creando una mayor desigu aldad en cuanto con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de ac tualización establecido en el Art. 1 de la Ley N° 2345/2003, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 23 45/03. Debemos entender que mala ley -en este caso la Ley N° 2345/2003- no modificará la Ley N° 3542/2008, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que carecerí an de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Const itución). En conclusión, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 2345/2008 que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003 con relación al actuante Es mi voto. A su turno el Doctor FRITES dijo: El señor FRANCISCO ALCIDES MEDINA ESPINOZA, promueve Acción de Inc onstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "DE MODIFICAR Y AMPLIAR LA LEY N° 2345/03 D E REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CUIT FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Art. 18º inc y de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CUIT FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de jubil ado como funcionario de la Administración Pública -Resolución N° 76 del 10 de febrero de 1992-. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 5 7, 88, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional al impedir que sus haberes jubilatorios sean actua lizados en igualdad de tratamiento dispensado a los empleados en actividad Sólo cita la inaplicabili dad de las disposiciones recurridas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542/08 de fecha 26 de en ero de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificarse el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CUIT FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" de la sigui ente manera: Art. N° 1 - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR FRANCISCO ALCIDES MEDINA ESPINOZA C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODE. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DERO GACION DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000". AÑO: 2019 - N° 1076." Nacional, todas los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministe rio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualizació n será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paragua y correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuest o en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, ateniéndose a que los organismos autorizados creados con ese propósito acuerden a los oportunos y jubilados la administración de dichas entes bajo control es tatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Est ado." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios: cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización. La ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo previsto a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ning ún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la imputación referida al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en cuanto deroga el Art . 105 de la Ley N° 1626/2000, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Consti tución Nacional que dispone: "La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igu aldad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposici ón afectada crea mayores desigualdades en cuanto al gravito constitucional que genera el mecanismo d e actualización previsto en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345 /03. Dado tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de antes, en for ma innecesaria y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opto que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en cuanto afecta lo s derechos de la recurrente conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución en relaci ón al señor FRANCISCO ALCIDES MEDINA ESPINOZA, ello de conformidad al Art. 855 del CPC y S.M. <signature>Francisco Alcides Medina Espinoza</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gloria Guerrero Macalica Ministra
VOTO A su turno la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** dijo: El Señor Francisco Aldo Medina Espinoza, por sus p ropios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Juzgado de la Administración Pública, conforme a la Resolución N° 76 de fecha 10 de febrero de 1992 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompañó, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra "ART. 4º DE LA L EY 3542/08 QUE MODELIZA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2.003 Y DEL ART. 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2 .003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626". Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 46, 47, 57, 88, 102, 103 y 117 de la Constitución Nacional. - El Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 13 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Gener al de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor ca lculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Qu edan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por la acc ionante se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, devi ene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario p úblico en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta porque carecerían de validez en ba se a la pretención de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1º d e la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Ju bilaciones y Pensiones en forma ANUAL crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos po drían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento has ta el año entrante no previsto en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios de l conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse e n igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la var iación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma defin itiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes administra tivos y funcionarios pasivos, en relación con los activos. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados e n igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contempl ado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en ig ual proporción y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos record ar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integral a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual benefi cia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juzgo de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "nita novis causa" ello no solo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de o rganización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma direct amente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdi ccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y def ender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en el ampar ados. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03 fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiera entender y apli car el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO ALCIDES MEDINA ESPINOZA C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODEFIQUE, EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. "V" DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 195 DE LA LEY N° 1626/2000". AÑO: 2019 - N°: 1076. constitucionales expresados por la accionante siguen estando presentes y la acción contra el mismo s igue siendo procedente. 2- En cuanto al Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 "Que deroga los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 16 26/00 De la Función Pública" opino que esta disposición contraviene principios constitucionales esta blecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Carta Magna, ya que no garantizan al funcionario jubilado l a actualización de sus haberes en igualdad de trato que el establecido para el sector público activo . Hlo es así puesto que el Art.103 de la Constitución Nacional establece claramente que la ley debe garantizar que la actualización de los haberes jubilatorios sea en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad, sin embargo la norma en cuestión subordinada dicha actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor (IPC) fijado por el Banco Central del Paragu ay (B.C.P.) ante lo cual esta impugnación debe prosperar. En conclusión, conforme a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/ 08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 con respecto al Señor Francisco Alcides Medina Espinoza . Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certífico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI SENTENCIA NÚMERO: 516 Asunción, 22 de Julio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, consecuencia declarar l a inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, con re lación al accionante Francisco Alcides Medina Espinoza, ello de conformidad a lo establecido al Art. 355 del C.P.C. ANOTAR registrar y notificar Ante mi: Abog. Julio C. Poyon Martinez Secretario Ministra de Justicia
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