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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO DANIEL CORREA RAMIREZ C/ ART. 1º DE LA LEY N° 477 3/12 QUE MODIFICA LA LEY N° 2856/06 ESPECIFICAMENTE LOS INCISOS A) y D) DEL ART. 41 DE LA LEY N° 285 6/06, "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADO S BANCARIOS DE PARAGUAY" Año: 2018 N° 2639. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos noventa y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Ju lio, del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO DANIEL CORREA RAMIREZ C/ ART. 1 º DE LA LEY N° 4773/12 QUE MODIFICA LA LEY N° 2856/06 ESPECIFICAMENTE LOS INCISOS A) y D) DEL ART. 4 1 DE LA LEY N° 2856/06, "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PEN SIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DE PARAGUAY", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad prom ovida por el Señor Pedro Daniel Correa Ramírez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogad o, en su calidad de Presidente del Banco Nacional de Fomento. Previo estudio de los antecedentes del caso. la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Pedro Daniel Correa Ramír ez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Presidente del Banco Nac ional de Fomento presenta acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 4773/12 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY, Y DEROGA LA LEY N° 3492/06", específicamente en cuant o se refiere a los Incisos A) y D) del Artículo 7 modificado Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTI TUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DE L PARAGUAY". Magnifica el accionante que es Presidente del Banco Nacional de Fomento y que en tal carácter fue af ectado por las normas impugnadas, lo cual considera violatorio de los Arts. 21 (Confiscación de Bien es), 47 Inc. 2) (Igualdad ante las leyes), 94 (Estabilidad del Trabajador Dependentes), 95 (Segurida d Social), 103 (Régimen de Jubilaciones), 109 (Propiedad Privada) y 137 (De la Supremacía) de la Con stitución Nacional. Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una anti güedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, deja dos cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deu da con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a su amortización o cancelación de su oblig ación. Se resuelve: LEY N° 4773/12 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/ 01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE <signature>Señor Pedro Daniel Correa Ramírez</signature> Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministro CSJ. Cesar M. Díaz Junghanns Ministro
EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY, Y DEROGA LA LEY N° 3492/08",... Artículo 1º.- Modifica los artículos 7, 9, 10, 12, 17, 20, 30, 60, 12, 13, 15, 18, 17, 48, 49, 50, 5 9, 72 y 73 de la Ley N° 2.856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7991 Y 1.802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIO NES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", los que quedan redactados de la siguiente mane ra: "Art. 7º.- Son afiliadas a la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta ley: a) Las personas mayores de dieciocho años de edad que presten servicios en relación de dependencia d e cualquier modalidad, mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea su denominación, categor ía, tipo de trabajo o forma de nombramiento en los bancos estatales y privados, en el Fondo Canadien se y en la Caja y otras entidades bancarias a crearse o que tengan transformadas en bancos por ley d e la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley, en lo pertinente. Las entidade s financieras serán afiliadas a la Caja en forma opcional o a pedido de parte. b) Los administradores, representantes, empleados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo. La Ley N° 1232/86 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" estab lece en su Art. 6 que el objetivo fundamental de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ba ncarios del Paraguay es asegurar a los funcionarios y empleados de Bancos, oficiales y privados, los beneficios previstos en dicha ley, con lo cual en primer lugar ya podemos observar que la esencia d e la Caja de Jubilaciones es el bienestar de los funcionarios de los bancos que la integran y no de sus directores o administradores. Por otro lado, para que un funcionario bancario pueda acceder a la jubilación Ordinaria se requiere de 10 (diez) años de aportes como mínimo y haber cumplido sesenta años de edad. Sin embargo, el acci onante ya es Jubilado Bancario, es decir, sin la más mínima posibilidad de acceder nuevamente a otra jubilación, por lo que el criterio de la Ley N° 4773/12 previsto en el Art. 7 Inc. d) de designarle aportante de la Caja resulta a todas luces contrario a los principios consagrados en los Arts. 95 y 109 de la Constitución Nacional, ya que el importe que se pretende retener de sus remuneraciones co nstituiría un enriquecimiento por parte de la Caja. Finalmente, y debido a que el accionante impugnó el Art. 41 de la Ley N° 2856/06, que se refiere a l a desvuelta de aportes a aquellos funcionarios que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se reti ren voluntariamente de las entidades donde presten servicios, dicha norma no afecta al mismo conside rando su situación de Presidente del Banco Nacional de Fomento, razón por la cual corresponde el rec hazo de esta impugnación. Mismo situación se da con el Art. 7 Inc. a) de la Ley N° 4773/12, que no a plica al Señor Pedro Daniel Correa Ramírez. En consecuencia, y por lo brevemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la p resente acción de inconstitucionalidad y declarar inaplicable el Art. 1º de la Ley N° 4773/12, en la parte que modifica el Art. 7 Inc. d) de la Ley N° 2856/06, en relación con el accionante. También s e debe levantar la suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 9 de fecha 11 de febrero de 2019. Es mi voto. A su turno, el Doctor FRETES dijo: El Sr. PEDRO DANIEL CORREA RAMÍREZ, promueve acción de inconstitu cionalidad contra el artículo 1º de la Ley N° 4773/2012 "Que modifica la Ley N° 2, 56/06 "Que sustit uye las leyes N° 7991 y 1.802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay y deroga la Ley N° 3.492/08", más concretamente contra los incisos a) y d) del modificado A rt. 7º y el Art. 11 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7991 Y 1.802/01 DE LA CAJA DE J UBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere el accionante que los incisos a) y d) del Art. 1º de la Ley N° 4773/2012 que modifica el art ículo 7º de la Ley N° 2856/06 conculca las disposiciones consitucionales expuestas en los artículos 21, 42 inc. 2), 91, 95, 109 y 117 de la CN. Manifiesta que la nueva redacción del Art. 7º en sus incisos a) y d) de la Ley Orgánica de la Caja d e Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO DANIEL CORREA RAMÍREZ C/ ART. 1º DE LA LEY N° 477 3/12 QUE MODIFICA LA LEY N° 2856/06 ESPECIFICAMENTE LOS INCISOS A) y D) DEL ART. 41 DE LA LEY N° 285 6/06, "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADO S BANCARIOS DE PARAGUAY" Año: 2018 N° 2639. Se encuentra en directa contraposición a los preceptos constitucionales mencionadas precedentemente, no pudiendo consecuentemente ser considerados como afiliados a la Caja los miembros del Consejo de Administración de las Entidades Bancarias. Expresa el accionante que los funcionarios comprendidos dentro de las descripciones generales señala das en el Inc. a) -Art. 1º de la Ley 4773/12- que hayan ingresado a las Entidades ejerciendo directa mente la dirección, presidencia o formando parte del Consejo de Administración de las mismas no pued en ser considerados empleados o trabajadores dependientes, mencionando que de hacerlo así se estaria fusionando en una sola persona la calidad de empleado y patrono. Por otro lado, menciona que la normativa vulnera la esencia misma de la Caja de Jubilaciones y Pensi ones, ya que la misma es destinada a los empleados, no pudiendo en ningún sentido categorizar como t ales a los directivos. Concluye que la normativa colisiona con los artículo 95º de la Constitución a l obligar a su mandante a un aporte jubilatorio del que no podrán gozar, beneficiarse ni disponer en razón a que se requieren 30 años para la jubilación ordinaria y como mínimo 10 años para el retiro de los aportes. lo que implica entonces un enriquecimiento por parte de la Caja de Jubilaciones. La disposición normativa impugnada establece cuanto sigue: "Modifícase los artículos "9", "10, 12, 17, 20, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 4º, 18, 19, 30, 39, "2 y "3" de la Ley N° 2856/06, "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", los que quedan redactados de la siguiente manera. Art. "9" - Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta ley, al las personas ma yores de dieciocho años de edad que presten servicio en relación de dependencia de cualquier modalid ad mediante pago de una remuneración, cualquiera sea su denominación, categoría, tipo de trabajo o f orma de nombramiento en los bancos estatales y privados, en el Fondo Ganadero y en la Caja u otras e ntidades bancarias a crearse o que fueren transformadas en bancos por ley de la Nación, salvo lo dis puesto en el Artículo 8 de la presente Ley, en lo pertinente. Las Entidades Financieras serán afilia das de la Caja en forma opcional a pedido de parte d) "los administradores, representantes apoderados presidente o miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el inciso al de este artículo" Primeroente, en relación al impugnado Inc. a) del Art. 1º de la Ley 4773/12 no se evidencia de maner a alguna transgresiones a la normativa constitucional tal y como lo menciona el accionante, ello ten iendo en cuenta que el citado artículo solo establece el criterio de selección de las personas afili adas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, como también de las instituciones financieras dependientes. Por otra parte, en cuanto al Inc. d) del Art. 1º de la Ley N° 4773/12 cabe manifestar que de todas l as disposiciones constitucionales denunciadas como vulneradas por el accionante, es de notar que la que se encuentra directa y definitivamente afectada es la contenida en el artículo 47º numeral 2 que garantiza la igualdad ante las leyes. Igualdad que implica una invariable condición jurídica de las personas al momento de la efectivización de derechos y obligaciones contenidas en las normas. <signature>Signature</signature> Firmado por: <NAME> 3
En el caso particular, se trata del disfrute del derecho a la Jubilación para los funcionarios banca rios, entre los que la normativa impugnada pretende incluir a los administradores, representantes, a poderados y miembros del consejo o directorio de una entidad bancaria. Pues bien, mientras que para el resto de los integrantes de la citada institución se establece el mero transcurso del tiempo para alcanzar la jubilación, al momento de confeccionar la disposición legal que se analiza se ha obviad o que al mencionar expresamente a los administradores, representantes, apoderados y miembros del con sejo o directorio, se entienda que los mismos podrán cumplir el requisito temporal para la jubilació n con la condición de que se mantengan en tal carácter durante 30 años. Esta circunstancia resulta i naplicable al caso particular, ello teniendo en cuenta el periodo de tiempo por el cual es nombrado un Presidente del Banco Nacional de Fomento - Ley N° 5800/17 DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL BAN CO NACIONAL DE FOMENTO: "...El Presidente será nombrado por el período constitucional y coincidiendo con el mismo...". Es así como en base al marco legal de la propia entidad bancaria, resulta inaplic able lo que dispone la ley jubilatoria. Lo que no significa otra cosa que una desigualdad al momento de la aplicación efectiva de las disposiciones que regulan y permiten el goce de una jubilación, co nsecuentemente a ello la garantía constitucional antes mencionada se encuentra totalmente contrariad a. Respecto a la impugnación del Art. 41° de la Ley N° 2856/06 "Que substituye las Leyes N° 73-91 y 180 2/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", debemos tener en c uenta en primer lugar que el recurrente no ha presentado documento alguno en donde conste que la Caj a de Jubilaciones y Pensiones de empleados de bancos y afines le haya denegado la devolución de sus aportes, razón por la cual, el accionante no se halla legitimado a efectuar esta impugnación ya que el mismo no se encuentra actualmente afectado por la disposición impugnada. La disposición atacada h ace alusión respecto a los funcionarios que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren vol untariamente de la entidad donde preste servicios. Esta situación nos ubica no solo ante la carencia del carácter actual del agravio que se señala, sino ante la inexistencia del agravio en sí. Por lo tanto no corresponde expresarlos en relación a esta impugnación. Por lo tanto, en base a lo precedentemente expuesto, visto el parecer del Ministerio Público, consid ero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad respecto al Sr. PEDRO DANIEL CORREA RAMÍREZ, de lo dispuesto por el artíc ulo 1° de la ley N° 473-2012 "Que modifica la Ley N° 2856/06 "Que substituye las leyes N° 73-91 y 18 02/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" y deroga la Ley N ° 1492/08", específicamente en lo que hace al inciso d) del modificado artículo 7° I ley N° 2856/06 de conformidad al Art. 555° del C.P.C. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I N° 1790 del 27 de junio de 2017 Es Mi Voto A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRETES, po r los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSI <signature>Abogado Héctor Martinez</signature> Secretario Dra. Gladys E. Bareiro de Núñez Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO DANIEL CORREA RAMÍREZ C/ ART. 1º DE LA LEY N° 477 3/12 QUE MODIFICA LA LEY N° 2856/06 ESPECIFICAMENTE LOS INCISOS A) y D) DEL ART. 41 DE LA LEY N° 285 6/06, "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADO S BANCARIOS DE PARAGUAY" Año: 2018 N° 2639. SENTENCIA NÚMERO: **496** Asunción, 22 de Julio de 2021 **VISTOS:** Los meritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar l a mapificabilidad respecto del Art. 1º de la Ley N° 4773/12, en la parte que modifica el Art. 7 Inc. D) de la Ley N° 2856/06, en relación con el accionante el Señor PEDRO DANIEL CORREA RAMÍREZ, de con formidad al Art. 55º del C.P.C. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por esta Sala a través del Ab l N° 09 de febrero de 2019. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Ante mí: Abrao Julio C. Pavón Martínez Secretario 5
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