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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LEONOR PAEZ ORTIZ Y OTROS C/ ARTS. 8 Y 18 INC. Y DE LA LEY N°2345, DE FECHA 24/12/200 3, ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/ POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 2345, DE FECHA 24/12/2003". AÑO: 201 8 - N° 3185. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatro cincuenta y cinco En la Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de J ulio , del año dos mil ochocientos estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores **CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANS**, G LADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LEONOR PAEZ ORTIZ Y OTROS C/ ARTS. 8 Y 18 INC. Y DE LA LEY N°2345, DE FECHA 24/12/2003, ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/ POR EL CUAL S E REGLAMENTA LA LEY 2345, DE FECHA 24/12/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Fanny Mariela Achar. en nombre y representación de los señores Leonor Páez Ortiz, Lidia Fernández de González, Lidia Ruiz Díaz de Domínguez, Silvia Riveros Ramírez, María de l a Cruz Cáceres de Rodríguez, Vicenta Cano Ramírez, Emenelia Figueroa Rodas y Epifania Martínez Barno . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Abg. FANNY MARIELA ACHAR, en nombre y representaci ón de los accionantes Leonor Páez Ortiz, Lidia Fernández de González, Lidia Ruiz Díaz de Domínguez, Silvia Riveros Ramírez, María de la Cruz Cáceres de Rodríguez, Vicenta Cano Ramírez, Emenelia Figuer oa Rodas y Epifania Martínez Barrio, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 Inc. y de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CÁL CÍA FISCAL SISTEMA DE JURISDICIO NES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAM ENTA LEY N° 2345/03". Argumenta la citada profesional que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos de sus repre sentados, establecidos en los Arts. 6, 14, 102, 103, 132, 137 y 247 de la Constitución Nacional. Así mismo, peticiona que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad sean declaradas la ina plicabilidad de las disposiciones objetadas, consecuentemente se disponga la actualización del monto que perciben mensualmente en concepto de haber jubilatorio. De las documentaciones agregadas en autos se advierte que todos los accionantes revisten la calidad de jubilados del Magisterio Nacional. En cuanto a la señora Silvia Riveros Ramírez, ostenta la calid ad de jubilada del Magisterio Nacional y de la Administración Pública, conforme a su Resolución DGIP N° 1757 de fecha 07 de agosto de 2013, copia autenticada abrante a fs. 14 de autos. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por la ley N° 1542/08, en tal sentido, al momento de promov erse la presente acción de inconstitucionalidad (11 de diciembre de 2018) la disposición cuestionada se encontraba modificada por el Art. 1 de la Ley N° 3542/08; esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición que ya fuera modificada por otra, se tornaría inoficioso además de ineficaz y carente de interés práctico, en el caso de autos cualquier pronunciamiento por parte de esta Magistratura sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado, ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contenci oso. En relación a la impugnación referida al Art. 18 y) de la Ley N° 2345/03 y Art. 6 del Decreto N° 157 9/04 se advierte que la profesional se limita a la mera enunciación de la impugnación de tales norma tivas, la parte accionante no expone ni desarrolla agravios concretos, se verifica más bien una impu gnación meramente genérica; esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su considera ción por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconsti tucionalidad promovida por la Abg. Fanny Achar, en nombre y representación de los accionantes Leonor Páez Ortiz, Lidia Fernández de González, Lidia Ruiz Díaz de Domínguez, Silvia Riveros Ramírez, Marí a de la Cruz Cáceres de Rodríguez, Vicenta Cano Ramírez, Emenelia Figueroa Rodas y Epifania Martínez Barrio. **MI VOTO** <signature>Signatura</signature> Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario <signature>Circled signature</signature> Ministro CSJ Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra
A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Ab. Fanny Achar en nombre y representación de las s eñoras Leonor Páez Ortiz, Lidia Fernández de González, Lidia Ruiz Díaz de Domínguez, Silvia Rivetero Ramírez, María de la Cruz Cáceres de Rodríguez, Vicenta Cano Ramírez, Ememelia Figueroa Rodas y Fil ipiana Martínez Barrios promueve la acción de inconstitucionalidad y solicita la declaración de inap licabilidad de los Arts. 8º y 18º inc. y) de la Ley N° 2345/03 y del Art. 6 del Decreto N° 1570/04 a sus representadas. Las acciones, conforme a las Resoluciones del Ministerio de Hacienda que acompañan, son juzgadas del Magisterio Nacional. Ya en el estudio de la acción presentada debe manifestar que si bien el Art. 8 de la Ley 2345/2003 f ue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, procederá a su estudio en atención a que la modifi cación introducida no altera en lo sustancial la norma anterior, ya que se sigue manteniendo el crit erio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base a la variación del Índ ice de Precios del Consumidor (IPC), es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha porque el Art. 103 de la Constitución Nacional establece claramente que la actualización de los hab eres jubilatorios debe ser en igual tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Corr esponde pues el análisis del Art. 8º de la Ley N° 2345/03 y al respecto podemos manifestar que el Ar t. 103 de la C.N. dispone que "La ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en i gualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto mala ley, en este c aso la Ley N° 2345/03, ni la Resolución reglamentaria que dice el Poder Ejecutivo relacionado con ". ..el mecanismo preciso a utilizar", pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional tran scrita, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar, el Art. 8º de la Ley N ° 2345/03, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios..." crea una medida de regulación entre bás icos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional , que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "...la actualización" de los haberes jubilatori os "...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 C.N): la Ley N° 2345/03 supedita la actualización "...al promedio de los incrementos de salarios del sector público" y al IPC calculado por el IBCP como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo al reglamentar en el Decreto N° 1579/04 "...el mecanismo preciso a utilizar", introduce unas variabl es y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "factor ajuste", que podría event ualmente servir de "factor de ajuste" pero no para actualizar los haberes jubilatorios en igualdad d e tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. El Art. 46 de la C.N. dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstácul os e impedirá los factores que les mantengan o las propicien". Las protecciones que se establezcan s obre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el IBCP para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salari ales correspondientes y estas diferencias originarias no traducen "desigualdades injustas" o "...dis criminatorias" (Art. 46 C.N) como para igualatlas con un promedio (base común) en ocasión de las act ualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resultado s por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los pasivos, a los cuales sus haberes deben ser actualizados en igual porcentaje y tiempo que el utilizado por el Ministerio d e Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo apuntante, cuando se p roduce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integral a la Caja de Jubilaciones para co mpensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados y pensionados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "nemo novum curare" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, una norma directa mente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdic cionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los dere chos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en el amparados. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a r emover factores que propician discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualqu ier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y cali dad adquiridos, resulte menoscabada y/o
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LEONOR PAEZ ORTIZ, Y OTROS C/ ARTS. 8 Y 18 INC. Y DE LA LEY N°2345, DE FECHA 24/12/20 03, ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/ POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 2345, DE FECHA 24/12/2003". AÑO: 20 18 - N° 3185. discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional y, en consecuencia, la acción debe ser ad mitida. Spor la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, tenemos que el mismo era reglamentari o del Art. 8 de la Ley N° 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorio s. Actualmente con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda apli ca directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual d e los haberes jubilatorios. Dejando a lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual dec laración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la misma . Por otra parte, vemos que las accionantes no se encuentran legitimadas a los efectos de la impugnaci ón del Art. 18° inc. y) de la Ley N° 2345/03, por ser jubiladas del Magisterio Nacional y, en consec uencia, se encuentran excluidas de la aplicación de la Ley 1626/00, por expresa disposición del Art. 2º Inc. I) de esta última ley, por ello la acción de inconstitucionalidad presentada contra el Art. 18° inc. y) de la Ley N° 2345/03 debe ser rechazada. En conclusión, por las consideraciones que anteceden, considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad, declarando inaplicable el Art. 8 (modificado por el Art. 1 de l a Ley N° 3542-08) para los accionantes Leonor Páez Ortiz, Lidia Fernández de González, Lidia Ruiz Dí az de Domínguez, Silvia Riveros Ramírez, María de la Cruz Cáceres de Rodríguez, Vicenta Cano Ramírez , Emenelia Figueroa Rodas y Epifania Martínez Barrios, debiendo rechazarse la acción de inconstituci onalidad promovida contra el Art. 18 Inc. "y" de la Ley 2345/2003 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/20 04, ES MI VOTO. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto de la Ministra, **Doctora BAREIRO DE MODICA**, por los mismos fundamentos. Con lo que le dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dra. Elena B. Bareiro de Modica Ministra Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 495 Asunción, 23 de Julio de 2018. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03 -modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542-08-, con relación a los accionantes Leonor Páez Ortiz, Lidia Fernández de González, Lidia Ruiz Díaz de Do mínguez, Silvia Riveros Ramírez, María de la Cruz Cáceres de Rodríguez, Vicenta Cano Ramírez, Emenel ia Figueroa Rodas y Epifania Martínez Barrios, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 d el C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar, Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dra. Elena B. Bareiro de Modica Ministra **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional
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