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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos quince **ESTE 23 de enero del año dos mil sesenta y ocho, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Jus ticia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHAN NS, GLADYS HAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Alcaldes del Secretario autorizante, se trata al acue rdo el expediente catálogo: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EPIFANO CHAVEZ Y OTROS C/ ART. 5 Y 18 INC. Y DE LA LEY 2345/2003; ART. 2º DEL DECRETO N° 1597/2004, Y EL ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008, DE LA FÉCITA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODE, EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003". a fin de reso lver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Epifanio Chavez Duarte; Alberto Cec ilio Servian Leguizamon, Santiago Ortega Rotela, Julio Rotela y Ciriaco Quintana Rivas, por sus prop ios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Los señores EPIFANO CHAVEZ DUARTE, ALBERTO CECILIO SE RVIAN LEGUIZAMON, SANTIAGO ORTEGA ROTELA, JULIO ROTELA y CIRIACO QUINTANA RIVAS promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5 y 18 Inc. y de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilida d de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", contra el Art. 2 del De creto Reglamentario N° 1579/2004, y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal Es dec ir, si la relación señalada y suscetida con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de genera r una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mism o, vale decir, si existe la "legitimatio ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualqu ier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Cabe advertir que el recurrente Epifanio Chavez Duarte refiere que es jubilado de la Administración Pública, en cambio el mismo no ha presentado una documentación que acredite fenomenalmente tal condi ción, no consta en autos que el citado accionante se haya acogido efectivamente al régimen jubilator io. Es sólo con el respectivo acto administrativo donde conste de manera expresa la jubilación, que la calidad de "jubilado" quedará acreditada, todo ello teniendo en consideración que justamente las normas impugnadas hacen referencia a quienes hayan sido sujetos del régimen jubilatorio. Por lo que esta Magistratura se ve imposibilitada con relación al recurrente referido en este párrafo de entrar al estudio de la inconstitucionalidad o no de las normas impugnadas, ya que dicho requisito no ha s ido justificado. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada Acuerdo y Sentencia N° 408 del 15 de abril de 2016). Ahora bien, en relación a los señores ALBERTO CECILIO SERVIAN LEGUIZAMON, SANTIAGO ORTEGA ROTELA, JU LIO ROTELA y CIRIACO QUINTANA RIVAS, en autos se constatan copias de las documentaciones que acredit an que los citados recurrentes revisten la calidad de jubilados de la Administración Pública, y en r elación a los mismos esta Magistratura expresa cuanto sigue: Rechazan los accionantes que se encuentran legitimados para plantear la presente acción de inconstit ucionalidad, alegan que actualmente se encuentran percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que les correspondería por derecho. Consideran que las normativas impugnadas vulneran los Arts 46, 1 03 y 117 de la Constitución Nacional, por ello, solicitan la declaración de inconstitucionalidad e i mposibilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios, igualdad de César M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dra. Gladys Hareiro de Modica Maurita
tratamiento dado a los funcionarios en actividad. En atención a la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Ar t. 19 dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345-2003 - DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" - de la siguiente manera: "Art. 8". Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional todos los beneficios que paga la Di rección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, d e oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediatamente pr ecedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondie ntes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente tratar la disposición constitucional vinc ulada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalment e el Art. 103 de la Constitución Nacional: Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito actuarán a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control esta tal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estad o. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada es dable realizar una brev e reserva con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios: cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en tin o de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542-08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización. La ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542-08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional pues carecería de absoluta validez conforme a lo d ispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdos y Sentencias N° 431 del 21 de abril de 2016). Ahora bien, en relación a la acción presentada contra el Art. 8 de la Ley N° 2345-03, el cual establ ece que: "La Remuneración Base para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de ret iro se calculará como el promedio de las remuneraciones imputables percibidas durante los últimos ci nco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejec utivo y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imputable". En relación a los accionantes, el artículo que fuera cuestionado por el mismo establece el plazo o l apso de tiempo a considerar para calcular la remuneración base sobre la cual se otorgaran los respec tivos haberes jubilatorios. Si bien los recurrentes han iniciado sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, los mismos gozaban de derechos en expectativa, no así de derechos adquiridos, ello de bido a que la modificación de la ley del régimen de jubilaciones y pensiones sobrevino de manera ant erior a la jubilación del accionante. En cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579-04, es dable considerar que dicha disposición reglamenta el Art. 5 de la Ley N° 2345-03 que fuera analizado precedentemente. Esta circunstancia conlleva a deter minar que la disposición impugnada en este punto debe correr igual suerte que el artículo reglamenta do analizado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EPIFanio CHAVEZ Y OTROS" C/ ART. 5 Y 18 INC. Y DE LA LEY N° 2345/2003: ART. 2º DEL DECRETO N° 159/2004, Y EL ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008, DE LA FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003". AÑO: 2019 - N° 2659. En el párrafo anterior. En relación a la impugnación presentada contra el Art. 18 inc. y de la Ley N° 2345/2003 en cuanto de roga el Art. 105 de la Ley N° 1626-00, cabe manifestar que el mismo también conculta el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone: "La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatori os en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mec anismo de actualización previsto en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y del Art. 18 inc. y de la Ley N° 2345/2003 en cuanto afecta los derechos de los recurrentes conforme a lo expuesto en el escrito de la presente r esolución en relación a los señores ALBERTO CECILIO SERVIAN LEGUIZAMON, SANTIAGO ORTEGA ROTELA, JULI O ROTELA y CIRIACO QUINTANA RIVAS, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los accionantes Epifanio Chavez Duarte, Alberto Cecili o Servian Leguizamon, Ciracó Quintana Rivas, Santiago Ortega Rotela y Julio Rotela, se presentan en carácter de funcionarios públicos jubilados, a fin de solicitar a esta Corte Suprema de Justicia la declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de los Arts. 5 y 18 inc. y de la Ley 2345/03, Art. 2º del Decreto N° 1579/04 y el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, de fecha 10.07.08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Los accionantes con la documentación que acompañan, acreditan la calidad de funcionarios jubilados c on posterioridad a la vigencia de la Ley 2345/03. Los accionantes con la documentación que acompañan, acreditan la calidad de funcionarios públicos ju bilados con posterioridad a la vigencia de la Ley 2345/03. En primer lugar, debemos afirmar que el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 modifica el Art. 8 de la Ley 234 5/03, pero la modificación introducida no varía absoluta la argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad del Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, que es igualmente válida y vigente para l a Ley N° 3542/08, teniendo en cuenta que los aspectos analizados no afectan la parte sustancial cues tionada. El Art. 103 de la CN dispone que "La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto a "el mecanismo preciso a utilizar" la Ley N° 3542/08 no puede oponerse a l o establecido en la norma constitucional transcrita, porque carecería de validez (Art. 137 CN). La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "la actualización" de los haberes jubilatorios "en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN), la Ley N° 3542/08 supedita a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el BCP, como ba se de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo al reglamentar el mecanismo preciso a utilizar, introduce unas variables y unos universos extrajdos a los preestablecidos para obtener el "Factor A juste" que podría eventualmente servir de factor de ajuste, pero no para actualizar los haberes jubi latorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. El Artículo 46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas. Todos los habitantes de la Repúbli ca son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstác ulos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualidades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino "igualitarios ". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el BCP para la tasa de va riación, siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdade s positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y estas diferencias originarían "desigualdades injustas" o ".. . discriminatorias" (Art. 46 CN) como para igualarlas con no traducen un promedio (tasa común) en oc asión de las actualizaciones de los importes
correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injus to y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatorios deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas, opino que debe hacerse lugar a la Acc ión de Inconstitucionalidad promovida declarando inaplicable el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 en rela ción a los accionantes Epifanio Clavéz Duarte, Alberto Cecilio Servián Leguizamón, Ciriaco Quintana Rivas, Santiago Ortega Rotela y Julio Rotela. Respecto de la acción de inconstitucionalidad presentada contra el Art. 5º de la Ley N° 2345/03, vem os que el mencionado artículo dispone: "...La Remuneración Base, para la determinación de las jubila ciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imposible s percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentac ión mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remun eración imponible...". Las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y lo s haberes de la clase privada, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración q ue percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como debido de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se encuentra cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradac ión en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las aereencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. De ahí que la aplicación del Art 5º de la Ley N° 2345/03 efectivamente agravia a los accionantes, en cuanto esta disposición legal contraviene principios constitucionales establecidos en los Arts. 14 (Irretractividad de la ley), 46 (Igualdad de las Personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los Fun cionarios Públicos) de la Carta Magna, por impedirles un haber jubilatorio digno que les garantice u n nivel de vida óptimo y básico. En cuanto al Art. 2º del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el Art. 5 de la Ley 2345/03, debe seguir la misma suerte y, en consecuencia, debe ser declarado inaplicable a los accionantes. En el análisis de la impugnación del Art. 18 inc. y de la Ley N° 2345/03 opino que esta disposición contraviene principios constitucionales establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Carta Magna, ya que no garantizan al funcionario jubilado la actualización de sus haberes en igualdad de trato que el establecido para el sector público activo. Ello es así puesto que el Art. 103 de la Constitución Nacional establece claramente que la ley debe garantizar que la actualización de los haberes jubilat orios sea en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad, sin embargo la norma en cuestión subordina dicha actualización a la variación del índice de precios del consumidor (IPC) fijado por el Banco Central del Paraguay (BCP) ante lo cual la acción inconstitucionalidad pre sentada contra el Art. 18 inc. y de la Ley N° 2345/03 debe prosperar. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde admitir en su totalidad la acción de in constitucionalidad presentada por los señores Epifanio Clavéz Duarte, Alberto Cecilio Servián Leguiz amón, Ciriaco Quintana Rivas, Santiago Ortega Rotela y Julio Rotela declarando inaplicable para los mismos Art. 5º y 18 Inc. "y" de la Ley 2345/03, el Art. 2º del Decreto N° 1579/04 y el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03 ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANSNS manifestó que se adhirió al voto del Ministro preopinante, Do ctor FRETES, por los mismos fundamentos... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Cesar M. Diesel Junghansns</signature> Ministro CSJ. <signature>Abby Julio C. Pavon Martinez</signature> Firmante Escaneado con Gimp
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PEDRO ANTOCHAVEZ Y OTROS" ART. 5 Y ART. 18 INC. VI DE LA LEY N° 2345/2000; ART. 25 DEL DECRETO N° 159/2004, Y EL ART. 16 DE LA LEY N° 2342/2000, DE LA FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODE, EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2000. AÑO: 2019 - N° 2659. SENTENCIA NÚMERO: 545 Asunción: 7 de Dic. de 2021. **VISTOS:** Los términos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 2345/08 y del Art. 18 inc. VI de la Ley N° 2345/2003, con relación a los accionantes Alberto Cecilio Servian Leguizamón, Santiago Ortega Rotela, Julio Rotela y Ciríaco Quintana Rivas, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. **ANOTAR**, registrar y notificar: Ante mi Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dna. Dra. Leyza Belén de México Ministra Presentado con Garantía
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