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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELSON GUSTAVO VIÑALES DISTASIO C/ ART. 9° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3º DEL DECR ETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIF. EL AR T. 9º POR EL CUAL REGLAMENTA DICHA LEY". AÑO: 2018 - N° 2423. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos catorce En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Juli o, del año dos mil ochocientos y treinta y uno en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justici a, los Exmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, G LADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado ACCIÓN DE INCONSTIT UCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELSON GUSTAVO VIÑALES DISTASIO C/ ART. 9° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART . 3º DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODEF. EL ART. 9º POR EL CUAL REGLAMENTA DICHA LEY", a fin de resolver la Acción de Inconstituciona lidad promovida por el señor Nelson Gustavo Viñales Distasio, por sus propios derechos y bajo patroc inio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Nelson Gustavo Viñales Distasio, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de funcionario del Tribunal Su perior de Justicia Electoral, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la in aplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 4252/10 "Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03" y el Ar t. 3 del Decreto N° 1579/04. Manifiesta el accionante que presta servicios desde hace más de 20 (veinte) años en dicha institució n, y se halla en situación de ser jubilado obligatoriamente por contar con 60 (sesenta y seis) años de edad. Sostiene que la Ley N° 4252/10 resulta contraria a los Arts. 14, 46, 47, 88, 102 y 103 de l a Constitución Nacional pues aparte de ser discriminatoria por no tomar en cuenta su desempeño profe sional, implica un menoscabo a sus ingresos, y que goza de buena salud y capacidad para seguir en el cargo. De acuerdo a la copia de la cédula de identidad del Señor Nelson Gustavo Viñales Distasio obrante a fs. 4 podemos inferir que el mismo ha llegado a cuenta con 67 (sesenta y siete) años de edad, es dec ir, posible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procedere al estudio de esta acción en los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede el Poder Administrador determinar lo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" estable cida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita pue de proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nu nca pueden ser operadas en perjuicio de la realidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística. Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: ** Ambos sexos**: 71.76; **Hombres**: 69.70; **Mujeres**: 73.92, aclarando que la definición utilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término medi o se espera que viva un recién nacido de no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe brindado en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Aguero c/ Art. 9 de la Ley N° 2345 2003", N° 1579/04). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es con secuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el <signature>Mano de Julio C. Pavón Martínez</signature> Societario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI
For other countries you to 1st N° 32570 (the "Notice") under the violation of laws A de la Constitut ion Nationale" De l'arrêté du 1er juillet 1946 sur le contrôle des produits alimentaires, les condit ions d'utilisation et de conservation des pesticides. The pesticide is used to protect plants from d iseases and pests. It may also be used as a disinfectant or for other purposes. The pesticide is intended to be used in accordance with the manufacturer's instructions. If you have any questions about the use of this pesticide, please contact your local pest control professional. I agree that I will follow all applicable laws and regulations regarding the use of pesticides. I un derstand that failure to comply with these requirements may result in legal action against me. I hereby affirm that I am not a person who has been convicted of any crime involving the use or poss ession of controlled substances, including but not limited to marijuana, cocaine, heroin, methamphet amine, hallucinogens, and other similar drugs.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELSON GUSTAVO VÍNALES DISTASIO C/ ART. 9° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DECR ETO DEL PODER EJECUTIVO Nº 1579 DICTADO EN FECHA 30.01/2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODEFIQUE EL ART. 9° POR EL CUAL REGLAMENTA DICHA LEY". AÑO: 2018 - N° 2423. Fundación o pensión como proporción de la remuneración base por la Remuneración Base tal como se lo define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 1% (cuarenta y siete por cient o) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará a 2,7 (dos coma siete) porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (seventy) y cin co años de edad la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" tendrán dere cho a una jubilación cuya monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta) por ciento del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin recaer los requisitos para acceder a una jubilació n aún apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/97 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEM PO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARAGUAYO" y DEROGA EL ARTICULO 10° DE LA LEY N° 1626/90 "DE LA FUNCION PUBLICA" podrán solicitar la devolución del 90% (noventa po r ciento) de sus aportes realizados ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor ( IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde principalmente tratar a colacion la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: Dentro del sistema nacional de seguridad social la ley regulará el régimen de jubilaciones de los fu ncionarios y de los empleados públicos atendiendo a que los organismos autorizados creados con ese p ropósito actuarán en los aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control estat al. Participarán del mismo regímen todos los que bajo cualquier título presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. En atención al artículo constitucional transitorio precedentemente, se advierte que la propia Ley Fu ndamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así, lo relativ o a dicha materia se configura en lo que se denomina como reserva de ley Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley para q ue sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras se está frente a una reserva de los casos, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tie ne que ser un caso en sentido formal la que regula un sector concreto del ordenamiento jurídico", re serva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al re ferirse a ella. En nuestro caso, veremos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En t al sentido, la edad para fijada para regímenes jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal p odría declararse inconstitucional. Particularmente considero que no puede entenderse como contrario a preceptos constitucionales ello d ebido a la potestad constitucional conferida al Poder Administrador para señalar o fijar la edad en la cual el funcionario debiera jubilarse. En este sentido de las facultades regladas a la Administra ción se supone la de indicar el tope máximo para ejercer una función pública. <signature>Signature of R. Dog</signature> R. dog Julio C. Navon Martinez Abogado Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ
Por último, es dable manifestar que el accionante se ha limitado a esbozar de manera poco clara y má s bien genérica la impugnación contra el Art. 3 del Decreto N° 1579/04, se verifica que el recurrent e no ha expuesto ni desarrollado los agravios concretos ocasionados por la normativa objetada, el mi smo solo se limita a enunciar la impugnación de tal disposición, esta circunstancia -falta de desarr ollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme a las circunstancias precedentemente expuestas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Nelson Gustavo Viñales Distasio. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I N° 470 de fecha 12 de abril de 2019. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Dr. Antonio Freites, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada con tra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "D e Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público ". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen... En primer término debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la nor ma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del Art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, se gún se desprende de los términos en que se plantea esta acción... Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su Art. 1 define a la República del Paraguay como "...u n Estado social de derecho, unitaria, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la d emocracia representativa, participativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignidad hum ana". En el mismo contexto, el Art. 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocidad entre sus respectivos órganos... Ninguno de estos poderes puede atribuirse ni otorgar otro ni a persona algun a, individual o colectiva. facultades extraordinarias a la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que cr ea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento... Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgano s estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas... Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva del Poder Legislativo en tre otras las atribuciones y atribuciones mencionadas en el Art. 202 CN, de la formación y sanción d e las leyes (Art. 203 CN), el juicio político (Art. 225 CN.), la designación de sus autoridades y em pleados (Art. 200 CN.) La citación e interpelación (Art. 194 CN.), el voto de censura (Art. 194 CN.) , lo del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 CN., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nom brar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, e) con respecto al Poder Judicial, básicament e la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el a lcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas n aturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) co n imperio decisorio y obligatorio... En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regula el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de las empleada s públicas", atendiendo a que los organismos autorizados creados con ese propósito acuerden a los op ortunos y solicitados la administración de dichas entes bajo control estatal. Participaron del mismo regimen todos los que bajo cualquier título presten servicios al Estado. Tales garantizaría la actu alización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público e n actividad - tal subrayado es mio... 4
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR NELSON GUSTAVO VIÑALES DISTASIO C/ ART. 9º DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3º DEL DECR ETO DEL PODER EJECUTIVO Nº 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIF. EL AR T. 9º POR EL CUAL REGLAMENTA DICHA LEY". AÑO: 2018 - N.° 2423 En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Ley N° 4252/10, queda vinculada en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legisla tivo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transg redido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intermisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de límites establecidos por la C arta Magna. En esa línea el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneida d y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escape al control de esta Sala Cons titucional, en tanto ello no conlleve una ostensible concurrencia de la Suprema de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, o que no signifique que l a misma sea contraria a una disposición constitucional, que amene declarar la inconstitucionalidad d el alcance de la misma por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede sin incurrir en una act itud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, mas que un agravio, es un beneficio social al Estado otorgado al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho consti tucional de todo paraguayo "a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber otorga r "...dentro del sistema nacional de seguridad social... el régimen de jubilaciones de los funcionar ios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.), y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro parag uayo en consonancia con el Art. 47 inc. 5 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta en cuanto di spone: "Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preambulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al beneficio integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 98 C.N.), a los efectos de dar p iso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y como, sino que consagra una serie de principios altamente tutelados de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro , indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disp osiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación esta proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46, y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de estos en el ámbito públic o sin embargo, esta limitación está decidida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa arriba constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a c riterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados d erechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, po sibilita la Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ
igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una si tuación de retiro, distinta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente hab er jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad So cial (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N). Por estas razones, la norma de marra se insiste, no puede ser rep rochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pereidad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubila ción. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo te ma de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles e equitativas, como las que postulan soluciones de pa so gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislat iva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluye que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Asimismo, correspo nde ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 470 de f echa 12 de abril de 2019, bajo efectos ex nunc, ES MI OPINIÓN. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSI Marcela L. Barreto de Modica Ministra Abogado Julio G. Pavon Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 514 Asunción, 22 de Dicio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER EJUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Nelson Gustavo Viale Dist aso por sus propios derechos y bajo patronazgo de Abogado. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos, dispuesta por A.I. N° 470 de fecha 1 2 de abril de 2019, dictada por esta Sala. ANOTAR registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSI Marcela L. Barreto de Modica Ministra 6
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