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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA LOS ARTS. 6, 50, 59, 68, 95 Y 106 DE LA LEY N° 1626/2000 D E LA FUNCION PUBLICA", AÑO: 2001 - N° 1510.** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos noventa y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de O ctubre, del año dos mil sesenta y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justic ia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ANTONIO FRETES, Ante el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el e xpediente caratulado: **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA LOS ARTS. 6, 50, 59, 68, 95 Y 106 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad pro movida por un grupo de funcionarios del Laboratorio Central, Instituto de Medicina Tropical y Progra ma Nacional de Lucha contra el Sida, dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social , por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.** Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta un grupo de funcionarios del La boratorio Central, Instituto de Medicina Tropical y Programa Nacional de Lucha contra el Sida, depen dientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a promover acción de inconstitucionalida d contra los Arts. 6, 50, 59, 68, 95 y 106 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" por consid erar que atentan contra una serie de derechos adquiridos. Agravia a los accionantes pasar a regirse por las disposiciones del Código Laboral, afectando derechos adquiridos, como la reducción de las va caciones y la ampliación de la jornada ordinaria laboral. Como cuestión preliminar a todo proceso judicial, corresponde analizar los requisitos de admisibilid ad de la acción. En este sentido, el Art. 550 del Código Procesal Civil dispone: "Toda persona teste munia en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resolucion es u otros actos administrativos que infrinjan su aplicación, los principios o normas de la Constitu ción, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalid ad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Asimismo, el Art. 552 del mencion ado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el a ctor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado o en cuya la disposición constitucional. Citará además la norma, derecho, excepción, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario desestimará sin más trámite la acción". En este sentido, el Art. 106 del C.P.C reglamenta la forma de los actos procesales en general, dispo niendo que: "Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta oscura e indeleble, debi endo ser firmados por las personas que en ellos intervienen." Pues bien, del escrito inicial de la acción obrante a fs. 15/20 de autos, se observa que no existe e nunciación de los demandantes ni firma alguna de los mismos, por lo que no se puede individualizarlo s, incumpliendo así las disposiciones previstas por los Arts. 106 y 215 inc. a) del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente. Si bien existen planillas con nombres y firmas éstas no son el esc rito de promoción, por lo que no pueden suplir tal omisión. Es importante mencionar que la firma es un requisito fundamental en cualquier instancia intentada or dinaria o extraordinaria -y el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda int roductoria- de un proceso autonomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Por lo tanto, si el escrito de la demanda no contiene la enunciación de los demandantes con indicación de sus domicilio s ni la firma de ellos, carece de un requisito esencial de forma y no puede tener la virtudad de pro vocar la tutela jurisdiccional de control de inconstitucionalidad. Esta acción debe ser rechazada. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, opino que esta acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. **Ministro C.S.** <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature> Este acta es copia auténtica y verificada por el Ministro de Justicia, <signature>Signature</signatu re>, a quien corresponde la competencia para emitir la sentencia definitiva.
hasta su efectiva resolución. Si bien la misma data del año 2001, debo advertir que estos autos lleg aron a este Gabinete en fecha 06 de mayo del 2020, no obstante, como es de público conocimiento, asu mi este despacho recién en fecha 27 de mayo. Es mi voto. A su turno el Doctor **FRETES** dijo: Por el escrito de promoción de la acción se presentan un grupo de personas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucional idad contra los artículos 6. 50, 59, 68, 95 y 106 de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCION PÚBLICA", al egando la consecución de los artículos 47, 86 y 102 de la Constitución de la República. Previo análisis de la cuestión planteadas, debo señalar que estos autos han pasado en un primer mome nto por mi despacho para emisión de voto en fecha 20 de agosto de 2004, habiendo emitido opinión en fecha 19 de noviembre de 2004, según consta en el libro de remisión de expediente, dejando constanci a de ello para lo que hubiere lugar. Posterior a ello, en fecha 16 de abril de 2019 estos autos han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a un nuevo análisis de las circunstancias de autos. Conforme a las constancias de autos, se advierte que los accionantes no han cumplido con los requisi tos legales formales para el estudio de esta acción, en efecto se presentan como funcionarios del Mi nisterio de Salud Pública y Bienestar Social, por derecho propio; sin embargo los mismos no firmarán el escrito de promoción de la acción, agregando a tal efecto planillas separadas que por ningún mot ivo pueden suplir dicha omisión. En tales condiciones, y por los mismos fundamentos legales expuesto s por el Dr. César Diesel Junghanns, me adhiero al voto que antecede. Es mi voto. A su turno la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Dr. César Die sel Junghanns por los mismos fundamentos y me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 27 de mayo de 2019, por lo que esta Magistratura no puede permitir más dem ora que la ya generada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 494 Asunción. 22 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por un grupo de funcionarios del Labora torio Central, Instituto de Medicina Tropical y Programa Nacional de Lucha contra el Sida, dependien tes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por sus propios derechos y bajo patrocinio d e Abogado. ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Bareiro de Modica Julio C. Pavón Martínez Secretario
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