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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LAURA MERCEDES AGÜERO VELAZQUEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06, "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NROS. 73/91 Y 1802/01", AÑO: 2019 - N° 81. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cautelar En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Déci mo Viento, del año dos mil ochocientos y dieciocho en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Jus ticia, los Excmos. Secretarios Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUN GHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente catártado. ACCIÓN DE INCONSTIT UCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LAURA MERCEDES AGÜERO VELAZQUEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06, "QUE SU STITUYE LAS LEYES NROS. 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promov ida por la señora Laura Mercedes Agüero Velázquez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abo gado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora Laura Mercedes Agüero Velázquez , por su propio derecho y bajo patrocinio de Abogado, presenta acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N°2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIO NES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" por considerarlo contrario a los Arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional. Manifiesta el accionante que fue afiliada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ban cos y Aflines pues prestó servicios en INTERFISA BANCO durante 1 (UN) año 10 meses y 15 (QUINCE) día s, sin embargo al solicitar la devolución de sus aportes La Caja por Nota S.G. NOT N° 222/19 negó la devolución de los mismos debido a la vigencia de la disposición legal impugnada. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIO S DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios qu e cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que f ueren despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan s ervicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de s u obligación..." Del análisis de la disposición legal transcrita se deduce que solamente aquellos funcionarios bancar ios con una antigüedad superior a 10 años podrían acceder al recupero de sus aportes jubilatorios si empre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en gener al y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDI) en particular. En efecto, la Ley N° 2345/01 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo 9º dispone: "El aportante que complete sesenta y do s años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal corno se define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de s ervicio adicional hasta un tope del 100%. Aquellos que no lleguen a cumplir diez años de servicio, t endrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, atentos nor la variación del Índice de Pr ecios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay..." Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMIN ISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento al afi liado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendr á un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado e l cual el afiliado se encontrará en situación de retiro..." Abogado: Julio C. Martínez Secretario: <signature>Manuel Diez Junghans</signature> Ministro del Poder Judicial Dra. Gladys Bareiro de Módica <signature>Dra. Gladys Bareiro de Módica</signature> Dra. Gladys Bareiro de Módica Administradora
cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses". (Subrayados y Negritas son más). Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por la Señora Laura Mercedes Agüero Velázqu ez, contraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (gara ntías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcionario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son d e su exclusiva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones verificadas considero que debe hacerse lugar a la Acc ión de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2 856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación con la accionante, Es mi vot o. A su turno el Doctor FRETES dijo: La señora LAURA MERCEDES AGÜERO VELÁZQUEZ, promueve Acción de Inco nstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7391 Y 180201 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° inc. 2), 86° y art. 95° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los de rechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuánto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a las diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que la accionante era afiliante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionaria bancaria. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la excedencia temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado e n un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conciliar lo p receptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que les mantengan a las propias "Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino iguales". "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°la igualdad ante las leyes; 3°la igualdad para el acceso a las funciones públicas no e lectivas, sin más requisitos que la idoneidad y 4°la igualdad de oportunidades en la participación d e los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio". Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los benefi ciarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau "...La
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LAURA MERCEDES AGÜERO VELÁZQUEZ C/ ART. 41º DE LA LEY N°2850/06, "QUE SUSTITUYE LAS L EYES NROS. 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N." 81. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (Cárcel, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires-República Argentina, 2001, Tomo VI-P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años reque ridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un des pojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llaname nte la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados. En el caso particular, de la señora LAURA MERCEDES AGÜ ERO VELÁZQUEZ, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el ar tículo 109º de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo con tenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos..." Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017). Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del Art. 41º de la Ley N° 2850/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1 802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatori o, con relación a la señora LAURA MERCEDES AGÜERO VELÁZQUEZ, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: César M. Diesel Junghanns Ministro del C.S. Dra. Griselda Barreto de Mójica Ministra Ante mi: Abogado Julio G. Rivon Martínez
SENTENCIA NÚMERO: (q3) Asunción, 27 de Julio de 202A.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVÉ: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes No 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación a la accionante Laura Mercedes Agüero Velázquez, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANTAR registrar y notificar César M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dra. Lúcia B. Barreiro de Macedo Ministra Ante mí: Poder Judicial - Caja de Jubilaciones y Pensiones del Paraguay _________________________ Firma de la accionante Laura Mercedes Agüero Velázquez
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