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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "NIDIA FIDENCIA SOTO DE ARCE C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4 252/2010". AÑO: 2018.- No 2789. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatro cientos noventa y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días quinto mes de octubre del año dos mil once, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, los Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MO DICA y CESAR DIESEL JUNGHANNS. En vista mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCO NSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "NIDIA FIDENCIA SOTO DE ARCE C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010", a f in de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Nidia Fidencia Soto de Arce , por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONI O FRETES dijo: La señora Nidia Fidencia Soto de Arce, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3. 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 "DE REFORMA DE SOSTENIBILIDA D DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Sostiene que los artículos impugnados por medio de esta acción infringen disposiciones constituciona les contenidas en los Arts. 14, 47, 86, 88 y 102 de la Carta Magna. Consta en autos copia de las documentaciones que acreditan que la recurrente reviste la calidad de f uncionaria de la Administración Pública, no obstante, de acuerdo a la copia del documento de identid ad obrante en autos se evidencia que la misma a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura co ntaría con setenta y dos años de edad, por ende, podría ser susceptible de aplicación de la disposic ión recurrida, es así que se hace imperioso el estudio de la acción planteada. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9º) - El apuntante que complete 62 (seventa y dos) años de edad y que cuente con al men os 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de j ubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se l o define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ci ento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2, " (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (seven ta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria sea ella ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuya monto será establecido por el sistema previsto en el parágrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior <signature>Antonio Fretes</signature> Cesar M. Dipel Junghanns Ministro CSI. <signature>Jorge C. Pavan Martinez</signature> Secretario
al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especific adas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 10 7 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (I PC) del Banco Central del Paraguay. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente 1 Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensa do al funcionario público en actividad". En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley fun damental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así, lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia". En otras palabras, se e stá frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador , tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico ", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece lími te alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo q ue significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potest ad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. E n tal sentido, la edad fijada para acogerse al régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtu d a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a d ecir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por la accionante no es contraria a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo q ue mal podría declarársele inconstitucional. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Nidia Fidencia Soto de Arce. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 639 de fecha 3 de mayo de 2019, ES MÍ VOTO. A su turno, la Doctora BAREIRO DE MODICA dijo: En el "sah indice", se trata de determinar la procede ncia -o no- de la acción de inconstitucionalidad incoada por la señora Nidia Fidencia Soto de Arce, por derecho propio bajo patrocinio de abogado, contra el Art. 9 de la Ley 2345/03 "De Reforma y Sost enibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", modificado por el Art. 1 de la Ley 4252/10.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** En cuanto al art. 1 de la Ley 4252/2010 (Que modifica los arts. 3, 9 y 10 de la Ley 2345/03 "De Refo rma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", a f in de efectuar un certero encuadre del caso bajo estudio respecto a esta norma, se debe precisar el exacto contenido y alcance de lo estatuido por la misma. El texto normativo literal preve: "...Art. 9º.- El aportante que complete 62 (sextenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte ) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o p ensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se le define en e l Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para un a antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año d e servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) añ os de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria... "(las negri tas son mías). La accionante tacha de inconstitucional dicha norma diciendo que la misma vulnera los Arts. 14, 47, 86, 88 y 102 de la Constitución. Esta Excmo. Corte Suprema de Justicia, con carácter previo y liminar al análisis de la cuestión sust ancial, debe corroborar -de oficio- el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de toda acc ión de inconstitucionalidad. El art. 552 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprem a de justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autori dad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exen ción, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos esto s requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el art. 12 de la Ley 609/95 estatuye: "No se dará tramite a la acción de inconstitucio nalidad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afect ada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. acto normativo. sentencia definitiva o interlocutoria". Verificados los antecedentes obrantes en autos, tenemos que la accionante, señora Nidia Fidencía Sot o de Arce es funcionaria del Ministerio de la Mujer, conforme se acredita con el Decreto N° 950 de 1 0 de octubre de 1951 y cuenta a la fecha de estudio de la presente acción con más de 65 años de edad , conforme se corroboró con el documento de identidad obrante a fs. 2, por lo que se encuentra en la situación establecida en el Art. 9º de la Ley 2345/03 (Modificado por el Art. 1º de la Ley 4252/10) y, en tal sentido, afectada por dicha norma. Por tanto, la accionante ha satisfecho el cumplimiento de todos los requisitos enumerados y, además, ha demostrado tener legitimación activa e interés per sonal y concreto en la declaratoria. Pasemos, pues, al análisis del fondo del asunto. En primer lugar, es pertinente recordar que el objeto de los aportes es alcanzar, una vez cumplidos determinados presupuestos establecidos por la ley, los beneficios de una jubilación. Dicha palabra p roviene del latín "jubilo" -más- y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; esto es, eximir de servicio por razón de ancianidad, imposibilidad física o sijueca de la persona que desempeña o h a desempeñado algún cargo, señalándole una pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestado s que le permita llevar una vida digna, tanto al aportante como a su familia. En el caso en estudio, la accionante sostiene que la jubilación obligatoria atenta contra derechos y principios consagrados en la Constitución, puesto que al obligarla a la jubilación por el solo hech o de alcanzar cierta edad, vulnera el principio de igualdad y lo somete a una discriminación negativ a, además de implicar un menoscabo en su condición de vida. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Handwritten signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. Julio G. Pavón Martínez Secretario Enviado con Correo Electrónico
La materia constitucional está gobernada por principios como la razonabilidad, la proporcionalidad y la igualdad. Estos principios están íntimamente conectados entre sí, de modo tal que una restricció n no justificada o irrazonable de los derechos objetivos también atenta contra el principio de igual dad. En palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratam iento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. 1993. Teoría de los Der echos Fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales. Pág. 395). En la concreta situación que nos plantea el caso en estudio, es menester tener presente que la jubil ación fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados activos, que ha n aportado parte de su salario por determinado tiempo y cumplido con los requisitos legales para pod er retirarse de la función, a cambio de una renta o remuneración vitalicia, que le permita llevar un a vida digna. "La jubilación tiene por objeto asegurar una subsistencia digna para aquellos que no p ueden, por razones de salud, proseguir prestando servicios laborales y a las personas que, en un mom ento avanzado de sus vidas, deciden voluntariamente cesar en la prestación de actividades laborales o productivas" (BADENI, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Buenos Aires. La Ley. 2 006. Pág. 918). Debemos decir que de todos los supuestos de inactividad cubiertos por los sistemas de protección soc ial, el más importantes es, sin duda, la jubilación por edad; ello no sólo porque es la causa más fr ecuente, considerando el término previsible y normal de vida profesional, sino por el progresivo aum ento de la edad media de la población y de su expectativa de vida actual. La jubilación no puede -ni debe- tener carácter de sanción. La jubilación obligatoria, que fuerza al funcionario público a dejar su trabajo siendo aún apto para el mismo y teniendo aún idoneidad para seguir sirviendo a la comunidad, no conduce con la finalidad última del mencionado instituto previst o en el marco de un sistema de protección social. Ello se agrava cuando el funcionario público oblig ado a la jubilación no cuenta con la cantidad de aportes suficientes para recibir la remuneración o renta vitalicia correspondiente. Sobre este punto, la doctrina señala: "La jubilación por vejez tien e un objetivo determinado que es el de asegurar a aquellos trabajadores que se retiran total o parci almente de la actividad una compensación que les permita mantener su estándar de vida como si aún es tuviera en actividad. Es una ayuda basada en la solidaridad a la cual tienen derecho por haber contr ibuido a ella durante su vida útil con una parte de los ingresos producto de su trabajo" (RUPRECHT, Alfredo J. Prestaciones Económicas Vitalicios Pensiones de jubilación Invalidad: Muerte y Superviven cia en DE BUENLOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilia [Coordinadores]. 1997. Instituciones de De recho del Trabajo y de la Seguridad Social México D.F. IIB-UNAM Pág. 710). Lo señalado se traslada e n el art. 6 de la Constitución Nacional que dice: "La calidad de vida será promovida por el Estado m ediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y l os impedimentos de la discapacidad o de la edad", es justamente la Seguridad Social -también previst a en el art. 95 de la Constitución- uno de los instrumentos por medio del cual el Estado cumple su o bligación de garantizar la calidad de vida de las personas, y, entre los institutos que hacen a La S eguridad Social se encuentra la jubilación. En esa línea de razonamiento, una norma que impide al in dividuo desarrollarse dignamente como persona por medio del trabajo - cuando aun se encuentre en con diciones físicas y súiques aptas para hacerlo- no es funcional a la norma constitucional citada. Por otro lado, la situación se agrava cuando el haber jubilatorio otorgado al individuo es exiguo, i mpidiéndole afrontar dignamente los avatares propios de la vida y de la edad; en efecto, es bien sab ido que a medida en que la persona avanza en años, los requerimientos de la salud van también en aum ento, circunstancia que impone que el individuo cuente con un haber jubilatorio razonable que le per mita acceder a una vida en las condiciones garantizadas por la Carta Magna, mas aun si se considera que en muchos casos los funcionarios públicos no cuentan con las prestaciones de salud propias de un a seguridad social integral. También hay que considerar que los empleados del sector privado, cuyo seguro social se rige por la L ey 98/92, no se encuentran obligados a jubilarse al cumplir la edad requerida, pues la norma solamen te establece el derecho de acogerse a tal beneficio. Es así que existe una injustificada diferencia entre los trabajadores de ambos sectores, respecto de un instituto que tiene
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "NIDA FIDENCIA SOTO DE ARCE C/ ART. 1º DE LA LEY N° 42 52/2010". AÑO: 2018.- N° 2789. exactamente la misma finalidad protectoria. En este punto, cabe resaltar que el artículo 46 de la Constitución establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones". El Estado remov erá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan a las propipecien". Sabido es que el pr incipio de igualdad exige que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas condiciones. Este régimen desigual, conforme lo arriba expuesto , podría llegar al extremo de ocasionar un grave daño al funcionario público que no ha cumplido con la cantidad de aportes necesarios para obtener a cambio una remuneración que le permita mantener una vida digna. La norma que limita derechos y establece obligaciones sin suficiente razón es, claramen te, discriminatoria y contraria al principio de igualdad. Además, esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona jubil ada -mayor a 65 años de edad- puede volver a ingresar en la función pública, sin más requisito que l o establecido en el art. 47 numeral 3) de la Constitución, es decir, la idoneidad, que es la capacid ad o capacitación para el desempeño de un cargo o función pública "...para los demás empleos -que de bemos entender referidos a los empleos públicos-, la idoneidad es la pauta exclusiva con que puede m anejarse la forma y la selección de los candidatos. Todo requisito exigible debe filtrarse a través de la idoneidad, o sea, configurar un elemento que califique a la idoneidad..." (BIDART CAMPOS, Germ án, 2001. Manual de la Constitución Reformada. Tomo I. Buenos Aires. Ediar. Pág. 539). La ley impugnada de inconstitucional se extiende a supuestos de hecho no previstos por la norma cons titucional, es decir, impone un trato desigual en la jubilación de los funcionarios privados y públi cos y, aún más, posiciona a los últimos ante una verdadera obligación no concedida por la Carta Magn a, a tal punto que importa un auténtico cercenamiento de derechos humanos fundamentales. Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes son absolutamente suficientes para determinar l a suerte de la presente inconstitucionalidad; sin embargo, no resulta superfluo considerar una últim a circunstancia que refuerza todavía más - por si fuera necesario - la tesis hasta aquí esbozada, y que guarda relación con una garantía fundamental en materia de derechos laborales, cual es, la estab ilidad, prevista en el art. 94 de la Constitución. En efecto, la estabilidad implica que un trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante toda su vida de trabajo, sin que pueda privarsele del mismo, a menos que exista una causa que justifique ya sea el despido o alguna otra forma de desinculación. La doctrina, al respecto, tiene dicho: "El derecho del trabajador no admite que el empleador pueda usar de esa posibilidad (resolución del cont rato de trabajo); a tal efecto concede al contrato - en lo que respecta al trabajador - una cierta v ocación de permanencia, limitada en los casos de excepción en que se admita la contratación por tiem po determinado; en cambio, si se admite esta posibilidad de resolución a favor de éste, que solo est á obligado si no mediere un contrato a plazo - a notificar su decisión (...) Este derecho -estabilid ad- a favor del trabajador- constituye una garantía de la conservación del empleo." (VAZQUEZ VIAL AR D. Antonio 1999 Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I. Buenos Aires. Astrae. Pag. 348 ) La estabilidad en el empleo es, en resumidas cuentas, "el derecho del trabajador a permanecer en e l trabajo mientras su actividad sea necesaria para el empleador" (DE BUEN UNNA, Carlos. La extinción de la relación de trabajo en DE BUEN LOZANO Néstor MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores) 1997 Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. México D.F. IDI-UNAM Pags. 504-505). Así pues la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, atenta también contra la garantía de estabil idad en el empleo, al forzar la jubilación de los funcionarios públicos sin contemplar, entre otros factores, la necesidad que pudiera existir respecto de la actividad del funcionario. Por todo lo dicho, considero que el Art. 1 de la Ley 4252/10 que modifica el Art. 9 de la Ley 2345/0 3 es inconstitucional. <signature>Mano</signature> Dra. Alejandra Guerrero de Medina Ministra Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. <signature>Mano</signature> Julio C. Pavón Martínez Secretario
En conclusión, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, decla rar inaplicable con relación a la accionante el Art. 1º de la Ley N° 4252/2010 -que modifica el Art. 9º de la Ley N° 2345/2003-, específicamente en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la jubilación. Voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Dr . Antonio Fretes, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada co ntra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 " De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de jubilaciones y Pensiones del sector públic o". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la **jubilación obligatoria por edad* *, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocó co ntrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva facultades extraordinarias o la suma del Poder Público". La dictadura está fuera de ley" . Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Co nstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó **supra** -los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial)- tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigenc ia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuc iones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluy ente que, por ello, constituyen su zona de reserva vedada de la posibilidad de que otros poderes u ó rganos estatales se impongan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas . Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva a) del Poder Legislativo , entre otras, los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la forma ción y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 19 4 C.N); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como diri gir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúbli ca, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder judicial, bás icamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más per sonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definit iva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social **la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emple ados públicos**, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito corresponda a las autoridades y obligadas la administración de dichas entes bajo control estatal.
**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** "Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, prevén servicios al Estado y l a ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el *sah examne* la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes existe un debe r de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas d e cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idonei dad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Co nstitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible concurrencia de la Supremacía de la Constituc ión. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que merece declarar la inconstitucional idad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, mas qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "en ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "dentro del sistema nacional de seguridad social... el régimen de jubilaciones de los funci onarios y empleados públicos" (Art. 104 C.N.), dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro par aguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o aburridad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la c alidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuanta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación esta prescripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46, y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osas de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de estos; en el ámbito públ ico, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a
mas de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 104 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la fun ción pública (Art. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras qu e, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su de recho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como p ersona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Art. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas ra zones, la tónica de martirios se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para otorgar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibi r por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jub ilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las formulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legis lativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluye que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción presentada. Es mi opinión... Con lo que se dio por terminado el acta, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Signature</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 491 Asunción, 27 de Dicio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora NIDEA FIDENCIA SOTO DE AR CE, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 639, de fec ha 15 de mayo de 2019 dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar... Ante mi: <signature>Signature</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Día <page_number>8</page_number> Abog. Julio C. Pavón Martínez
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