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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUDY NELSON JESUS ROYG TRUJILLO C/ ART. 17 DE LA LEY 609/95 QUE ORG ANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". AÑO: 2017 - N° 2362. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quincie to J En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de J ulio, del año dos mil ochocientos y setenta en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. Los Excmos. Senadores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "RUDY NELSON JESUS ROYG TRUJILLO C/ ART. 17 DE LA LEY 609/95 QUE ORGANIZA LA CORTE SUP REMA DE JUSTICIA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Nels on Jesús Royg Trujillo en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El abogado Rudy Enson Jesús Royg Trujillo, en causa propia, promueve acción de inconstituciona lidad contra el artículo 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" y contra todos los actos que en caso deriven de la misma, alegando la conculación de las garantías constituc ionales establecidas en los artículos 16, 40 y 137 de la Constitución. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: Artículo 17. Ley N° 609/95: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o d el pleno de la Corte Solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providen cia de mera trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recu rso de reposición No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstituci onalidad". Básicamente, el recurrente sostiene que la Constitución de 1992 confiere a la Sala Constitucional at ribuciones de control de constitucionalidad. Las resoluciones, hecho que no obsta a los fallos de la s otras Salas de la Máxima Instancia sean analizadas en tal marco. En atención a ello menciona que l a disposición impugnada impide el estudio señalado respecto de aquellas vulnerando de esta manera el derecho de petición a las autoridades consagrado en nuestra Ley Fundamental. Finalmente solicita la declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada por cuanto concula su derecho a la defensa que constituye la Garantía " sine quorum" dentro de un Estado de Derecho. Agrega como fundamento las resoluciones alcanzadas por la Sala Penal que a su parecer consideran inc onstitucionales por lo que, a los efectos de la impugnación de aquel, solicitan se declare la incons titucionalidad de la norma antes transcrita que vedan todo tipo de recurso o acción contra las sente ncias de la máxima instancia. Adentrándonos al estudio de la disposición atacada, considero oportuno señalar que ya me he pronunci ado respecto a la constitucionalidad del mismo en el Acuerdo y Sentencia N° 16 del 14 de febrero de 2011, por lo que me remito a los términos del citado fallo: "La Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", en su Capítulo I artículo 1º establece: "La Corte Suprema de Justicia ejerce jurisdicción en toda la República y tiene su sede en la Capital. Funciona en pleno y por salas de ac uerdo con la competencia que le asignan la Constitución, la ley y su reglamento interno". La Corte Suprema de Justicia queda organizada en tres salas, integradas por tres ministros cada una: la Sala Constitucional, la Sala Civil y Comercial, y la Sala Penal, un perjuicio de lo dispuesto po r esta ley sobre la ampliación de salas". Como surge con claridad, la disposición transcrita estable ce una división de salas a efectos de organización, más siempre en una sola y única institución. Est a fragmentación no mejora operativa enana de la propia Constitución, tal disposición se entiere con facilidad de los términos de su Sección II artículo 258 "De la integración y de los requisitos" cuan do expresa: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en sal as...". Téngase del cual surge con claridad que la organización a que hace referencia en realidad se dirige a los ministros que lo integran a efectos de distribuir las competencias acorde a las especi alidades jurídicas de mayor trascendencia o si se leen, de mayor volumen en lo que hace al número de causas tramitadas respecto de las mismas al Corte. De esta manera, la conculación de las disposicio nes que la regulan...
miembros que componen la corte, podemos afirmar acaso que alguno de los ministros tiene preeminencia sobre cualquier otro de sus pares? Tiene atribuciones jurisdiccionales especiales que le confieren la potestad de anular los fallos dictados por quienes con él o ellos, integran un cuerpo colegiado e n un plano de igualdad? Ciertamente que no. Y no podría pensarse de otra manera sin significar con e llo una superioridad de una sala sobre las otras y por ende, de unos ministros sobre otros, ya que e n la eventualidad del dictaminado de un fallo ve arbitrario, se ejercería un poder sancionador sobre el actuar jurídico de quienes dictasen la sentencia inconstitucional al anular su actuación, sin en trar a analizar la irregularidad que implicaría el juzgamiento de un ministro por su par en lo que h ace a su labor jurisdiccional. Ahora bien, con respecto a la especialísima función que colige el accionante respecto de las cuestio nes constitucionales y que revoca en la Sala Constitucional en virtud a lo que expresa el artículo 2 60 de la Ley Fundamental, vemos que tal disposición resulta innegable por un lado, mas en igual grad o de certeza el mismo cuerpo dispositivo hace extensiva aquella misión a todos los ministros acorde se desprende del artículo 259: "De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia ... 5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad", el cual aparente mente ha sido abogado por el accionante al momento del planteamiento de su pretensión. Lo precedentemente transcripto viene a reforzar el concepto militar de la Corte Suprema de Justicia y más específicamente, como se ve, en lo que hace al control constitucional en general, por lo que r esultaría inconsistente e ilógico afirmar la superioridad de control constitucional por parte de uno s ministros cuando se establece que todos se encuentran competidos a tal menester -lo que sí se reco noce- es la especialización en una sala a los efectos de la tramitación de las causas obviamente deb ido a la relevancia de lo planteado en ellas, y salvo que el accionante pretenda considerar inconsti tucional a un mandato constitucional, la cuestión no puede descartar en otro resultado que el de rea firmar la igualdad de atribuciones, derechos, obligaciones y jurisdicción sobre todas y cada uno de los ministros de la corte y por ende, de las salas que lo componen. En otras palabras, todos los min istros, como cabeza del Poder Judicial, se encuentran encargados y a la vez construidos a un dictame n constitucional, solo que algunas de ellas se abocarán exclusivamente a tal función, toda ella en a plicación de lo que expresa el artículo 247 de la Constitución: "El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir". La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Just icia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley" En este punto ante lo dispuesto por el párrafo segundo de lo supra transcripto. Lo cual se constituy e en una naciente de las estructuras procesales creadas por la ley, tenemos una organización judicia l a seguirse a los efectos de la resolución de las controversias suscitadas entre los ciudadanos, la cual tiene un inicio y un fin. Así, si en un hipotético caso le fuera concedida la oportunidad -a l os accionante- de recurrir contra la Corte y no obtuviera de ello un fallo favorable, ante quien rec urriera luego como pretendería finalizar el trazado procesal si pudiera ignorar las etapas reglament adas por la ley y tuviera en todas ellas un resultado adverso? Es decir, cual sería su última instan cia? No arrojan tales interrogantes otra idea que la indolencia. Es por ello que la ley establece es tudios procesales o instancias en las que forzosamente el conflicto debe solucionarse y a cuyo resul tado deben atenerse las partes, les parezca justo o no siendo este extremo uno de los pilares del Es tado de Derecho, la omisión de las particular a las leyes vigentes lo que a su vez forzosamente impl ica el respeto a las normas procesales. Así entonces, cuando la ley procedimental establece que el c onflicto "se acaba" resulta en el sentido que sea por no existir más instancias a las que recurrir, el ciudadano debe atenerse a tal disposición y no a su antojo o particular visión de lo que es justo o no dentro del proceso persiguiendo la vulgar e inable finalidad de llevar todo "hasta las últimas consecuencias" o amparo, pretender insistir tozudamente hasta que la justicia acceda a su pretensió n, abusando ella así todo un enganche legal armonicamente establecido para la resolución de conflict os de manera civilizada y coherente y desconociendo a la vez que aquello en puridad no sería justo. Se vislumbra así de los términos de lo peticionado por los accionantes que bajo la vestidura de un s upuesto agravio, que no es más que disconformidad con lo resuelto en todas las instancias legales de un proceso, pretenden de esta máxima instancia nada más y nada menos que una autorización para cont rariar una disposición legal en la cual ésta se vería directamente afectada sin entrar a mencionar l os alcances de la alteración al orden legal que ello implicaría. En otras palabras, solicitan al Pod er del Estado encargado de interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes un permi so para no hacerlo y en detrimento de éste. Por otra parte, el planteamiento realizado por el accionante, de hacerse lugar, implicaría la modifi cación del sistema de control constitucional actualmente vigente en la República por medio de los ar tículos constitucionales transcriptos lineas arriba, para mutarlo a una suerte de sistema de control detuso aislando a la Sala competente del resto de la Corte Suprema aunque a su vez otorgándole una superioridad sobre ésta al facultarle a anular las decisiones de las demás salas.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUDY NELSON JESUS ROIG TRUJILLO C/ ART. 17 DE LA LEY 60995 QUE OR GANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". AÑO: 2017 - N° 2362.** En otro orden de ideas, al analizar las implicancias de la vigencia del articulado impugnado ante la hipótesis manifestada como fundamento por el accionante, esto es, el dictamen por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de una sentencia inconstitucional, cabe trazar a colación lo e xpresado por el tratadista argentino Néstor Pedro Sagnés en su obra Derecho Procesal Constitucional (1980) Extraordinario, pag. 435 "Sentencias de la Corte Suprema", que en análisis de un caso similar al planteado en donde una de las partes solicita el control constitucional de una sentencia emanada de la máxima instancia, petición denegada por la misma, expone: "La solución del alto tribunal es a certada, no sólo por razones formales, sino porque al ser la Corte el intérprete final de la Constit ución nacional, mal se podría utilizar el recurso extraordinario, destinado a afirmar la supremacía de la Constitución, para corregir sus propios fallos. Volvemos a lo señalado en anterior oportunidad : las sentencias finales de un tribunal realmente supremo son inamovibles y quedan "constitucionaliz adas" por lo que la doctrina kelseniana llama "norma de habilitación", que en forma expresa o tácita incluye toda Constitución. Normativamente, pues, no cabe imaginar recursos contra ese tribunal supr emo cuando sentencia en forma final (salvo el de declaratoria, que en verdad no impugna el fallo), a l menos hasta que se instrumente un medio impugnativo ante algún tribunal internacional, que asumirí a entonces los temas bajo su jurisdicción la condición de órgano judicial supremo". La Doctrina Jurídica de la "norma de habilitación" sirve para solucionar los problemas que surgen en relación a la positividad de las normas jurídicas y los conflictos de significaciones opuestas entr e normas jerárquicamente distintas. En este último aspecto sostiene que la relación fundamental entr e las significaciones consiste en que la significación de grado inferior (sentencia) no puede rebara r los límites que le impone la de grado superior (Constitución), ya que lo contrario carecería de va lidez. De esta regla general propia de toda supremacía constitucional, resulta el límite imputado a toda significación inferior por el grado superior, en tal medida que cabe decir que "el grado inferi or se halla contenido en el que le está supranormalizado". Como se solucionó el problema en el caso de una eventual extralimitación de grados como la demandada por el accionante? La respuesta está en la sanción por la que se quita validez jurídica formal a la norma o sentencia producto de esa extral imitación, dado que ese grado inferior que ha sobrepasado los límites del grado superior es un hecho dependiente o nuevo hecho de positividad que ha ido más allá o en contra mismo de su fundamento en la fuente o hecho jurídico fundamental. Ha transpassado los límites de significación imputados por l a norma suprema a Constitución. En el caso planteado por el accionante asimismo que la consecuencia prevista no es la sanción o mald ad y, en tal caso, se equipara el resultado de validez con el de ausencia de extralimitación, de man era tal que el acto dado en exceso -la sentencia de la Corte- no carecerá de validez jurídica, no pe rderá su significación. Como puede darse la habilitación a ese nivel? Pues sencillamente, por la fal ta de un recurso por la imposibilidad de impugnación, por la carencia de un medio que quite validez a la norma o fallo de significación inferior que contradice a la superior o en nuestro caso, la Cons titución. En definitiva, la habilitación equivale a la no impugnación, a la imposibilidad de impugna ción, y ésta es la aceptación máxima del concepto de habilitación como hecho jurídico inaceptable, v ale decir que un hecho de postulación no puede ser destruido por otro cuyo sentido se opone al del p rimero. En los aspectos específicamente procedimentales como el planteado, el fundamento en la "norma de hab ilitación" se encuentra en que la decisión de un tribunal supremo de cualquier Estado al ser la últi ma voz jurídica en ese país es siempre valida sólo o no acorde con la normatividad vigente, incluso la constitucional. El ordenamiento jurídico "convalecible a "habilita" lo así resuelto por el Tribun al Supremo que en nuestro caso es la Corte Suprema de Justicia como última instancia definitiva y de finiatoria de las disputas sociales judicializadas. Tenemos entonces toda una doctrina jurídica que sustenta las limitaciones establecidas en los artículos 564 del Código Procesal Civil y el artículo 1° de la Ley N° 60995, los cuales encuentran su lógica aplicación e intrínseca delimitación procesal en cuestiones de evidibilidad judicial. Con relación a las disposiciones que el accionante considera violentadas, vemos que el mismo mencion a el "cambió de la Constitución en primer lugar aunque sin especificar en qué manera las disposicion es que impugna atentan contra aquél, sobre tal situación, esta Sala se ha pronunciado en pocas ocasi ones señalando la necesidad de una conexión entre la normativa atacada y el argumento que alega sobr e quien ocasiona, vincula que se perfeciona y surte los efectos que establece el CPC una vez canaliz ado aquél por la disposición constitucional cuya conciliación se demuestra este capítulo a decir que el fin de demostrar la inconstitucionalidad de un texto legal deben converger los tres elementos me ncionados en el planteamiento de la cuestión -texto legal impugnado- Constitución y argumento. Los c uales deben encontrarse interrelacionados con el objetivo final de alcanzar un efecto de baja releva ncia para el plexo normativo nacional como se ha dicho de mapeabilidad del texto legal. Si uno de aq uellos César M. Diez de Luna Ministro (S) Dra. Gladye López de Muñoz Administrativa
se encontrará ausente o lo que es lo mismo, no concatenar con los demás, la hipótesis se encontrará incompleta por lo que la argumentación que las envuelva debería ser abierta por adeudar de incomplet itud. Este es el escenario que se presenta en cuanto a la supuesta violación del Preámbulo constituc ional que alega el accionante, siendo que el mismo no ha demostrado en qué forma lo mencionado podrí a acontecer en su caso. Por otra parte, argumenta la contradicción entre los preceptos que ataca y el Principio de Igualdad consagrado en nuestra Ley Fundamental en su artículo 47 que reza "De las garantías de la igualdad: E l Estado garantizará a todos los habitantes de la República, la igualdad para el acceso a la justici a; a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen". Aparentemente aquí el accionante en base a una interpretación bastante peculiar inicíamente toma en cuenta los elementos "obstáculo", "acceso" y "igualdad" para sostener su teoría, deviando la vista d el contexto del artículo en sí el cual resulta de difícil vinculación con la problemática que plante a y ello se base a una simple conclusión: no puede haber violación al principio de igualdad al acces o a la justicia por un lado porque la propia ley establece ciertas son los límites del reclamo ante la justicia y por otro, consecuencia de ello es que ese límite está impuesto para todos precisamente en un plano de igualdad, no se establece por medio de las disposiciones imputadas que en tal o cual condición se aplicará, a no, lo dispuesto por ellas, rigen tanto para las personas de Derecho Priva da como de Derecho Público, tanto para personas físicas como para los de existencia ideal, para todo tipo de derechos y planteamos una barrera inexpugnable que no tiene miramientos ni para el Estado m ismo ya que hace -como se mencionó- al sostenimiento del Estado de Derecho y al ordenamiento jurídic o mismo de uno de los poderes de aquél. Así entonces, ante la imposibilidad absoluta de una suerte d e aplicación parcial respecto de la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas por la Corte Supre ma de Justicia no puede hablarse de violación a la igualdad en el acceso a la justicia, ya que aquel lo implica que todos acceden de igual manera, en las mismas condiciones y con las mismas limitacione s, por lo que en las condiciones señaladas el argumento exagerado por el accionante respecto del pri ncipio constitucional antes citado carece de viabilidad por ausencia de lógica (Ac. y Sent. N° 16 de l 14/02/2011 C.S.J.). Por tanto, en consideración a las disposiciones legales citadas, al parecer del Ministerio Público; y manteniendo el criterio sostenido en la referida resolución, considero que la presente acción no p uede prosperar. ES MI VOTO. A su turno, los Doctores BAREIRO DE MÓDICA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto d el Ministro preconinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: César M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dra. Julys E. Páez de Márquez Ministra Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 542 Asunción, 21 de julio de 2021. VISTOS: Los momentos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RES UELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Nelson Jesús Royg Trujil lo en causa propia. ANOTAR, registrar y modificar: César M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dra. Julys E. Páez de Márquez Ministra Ante mi: Abog. Julia C. Pavón Martínez Secretaria
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