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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR ALDO DANIEL ALVARENGA MARTINEZ C/ ART N° 18 DE LA LEY N° 122/93 Y LOS ARTS 7, 8 , 9 Y 10 DEL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL".- AÑO: 2 018.- N°: 1242." **CUERPO DE SENTENCIA NÚMERO:** Cuentacuentos novena y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de J ulio del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc om. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MODICA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente carat ulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALDO DANIEL ALVARENGA MARTINEZ C/ ART N° 18 DE LA LEY N° 122/93 Y LOS ARTS 7, 8 , 9 Y 10 DEL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL", a fin d e resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por los señores Aldo Daniel Alvarenga Martínez y Pe dro Benitez Aldana, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso. la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUUESTION:** Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Los señores ALDO DANIEL ALVARENGA MARTINEZ y PEDRO BENITEZ ABDANA interponen Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 759 del 11 de setiembre de 2019, emanado de la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en los au tos caratulados: "ALDO DANIEL ALVARENGA MARTINEZ C/ ART 122/93 Y LOS ARTS 7 , 8 , 9 Y 10 DEL REGLAME NTO ELECTORAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL". Por el Acuerdo y Sentencia recurrido, esta Corte ha resuelto: "NO HACER LUGAR a la acción de inconst itucionalidad promovida ANOTAR registrar y notificar" Manifiesta la parte recurrente que en la resolución objeto del recurso no se ha apreciado como corre sponde la documentación expedida por la Municipalidad de Asunción, que hacen plena fe por ser instru mentos públicos, en demostración de la relación de dependencia con la Caja de Jubilaciones y Pension es del Personal Municipal. El Art. 387 del Código Procesal Civil expresa: "Objeto Las partes podrán sin embargo pedir aclarator ia de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que a) Corrija cualquier error material, b) Aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisió n y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio". Analizados estos autos, y en especial la resolución recurrida, se advierte la notoria improcedencia del Recurso interpuesto, pues no se dan los presupuestos de procedencia previstos por la ley procesa l. No existe, pues, omisión ni cuestiones dudosas u obscuras en el fallo recurrido, como tampoco err ores materiales que hagan procedente el recurso interpuesto. En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto. Es mi voto. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. <signature>Signature of Dra. Gladys Bareiro de Modica</signature> Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministra <signature>Signature of Julio C. Pavon Martinez</signature> Julio C. Pavon Martinez Secretario
A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MODICA dijo: Se presentan ante esta Corte los Abogados Aldo Daniel Alvarenga y Pedro Benítez Aldana, invocando sus respectivas calidades de afiliado activo y p asivo -jubilado-, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, a interponer recurs o de aclaratoria contra el AyS N° 759 de fecha 11 de setiembre del 2019 dictado por esta Sala Consti tucional. Como fundamento del recurso interpuesto, sostienen que esta Sala no ha apreciado como corresponde in strumentos públicos que hacen plena fe en juicio y que acreditan la legitimación activa invocada par a la promoción de esta acción. En este sentido, hacen referencia a la documentación expedida por la Municipalidad de Asunción, consistente en la liquidación de sueldo del Abg. Aldo Daniel Alvarenga, d onde consta el 10 % de descuento del salario a favor de la Caja Municipal, así como el extracto banc ario expedido por el Banco Continental, que acreditaría lo recibido en concepto de haber jubilatorio por el Abg. Pedro Benítez Aldana. Finalmente, peticionan que esta Corte aclare "...la validez de lo s instrumentales - liquidación de sueldos - presentados por el recurrente - Aldo Daniel Alvarenga - para demostrar la condición de afiliado de la Caja Municipal al ser funcionario de la Municipalidad de Asunción, y el extracto bancario expedido por el Banco Continental, para demostrar la condición d e jubilado del Sr. Pedro Benítez Aldana...". Asimismo, disponer que la acción de inconstitucionalida d presentada sea admitida en los términos de la presentación inicial. Por la resolución recurrida, el AyS N° 759 de fecha 11 de setiembre del 2019, la Sala Constitucional , por unanimidad, había resuelto: "No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida.". C omo sustento para el rechazo, todos coincidieron en la falta de acreditación de la calidad de afilia dos a la Caja Municipal, considerando insuficientes las instrumentales presentadas para acreditar fe hacientemente la calidad invocada. El Art. 17 de la Ley 609/65 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solame nte son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o reso lución de reglación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se ad mite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". El Art. 387 del C.P.C. dispone: "...Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolució n al mismo juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cual quier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...". Respecto a lo que puede ser materia de aclaratoria, es sabido que constituyen "errores materiales", los errores de copia o aritméticos, los equivocos en que hubiese incurrido el juez acerca de los nom bres y calidades de las partes, así como la contradicción que pudiese existir entre el considerando y la parte dispositiva. Por "concepto obscuro" debe entenderse cualquier discordancia que resulte en tre la idea y los vocablos utilizados para representarla. Finalmente, este recurso es la vía idónea para suplir "omisiones de pronunciamiento tanto sobre cuestiones accesorias (intereses y costas), co mo también sobre pretensiones principales o defensas oportunamente articuladas en el proceso. (PALAC IO, Lino Enrique 2003. Manual de Derecho Procesal Civil - Buenos Aires. Abeledo-Perrot. Pág. 582). Pues bien, a partir de los cuestionamientos del recurrente es fácil advertir que no se incurran en n inguna de las hipótesis previstas en el Art 387 del C.P.C., sino que más bien, denotan su mera disco nformidad con lo resuelto -por unanimidad- por esta Sala. De hecho que es claro que pretenden una re valuación de las instrumentales acompañadas a su escrito de impugnación, y que en definitiva, esta S ala revierte el sentido de la decisión. Al respecto, resulta un tema harto conocido para los operadores de justicia, que este recurso solo p rocede contra la parte dispositiva del fallo, y que por vía de aclaratoria mal se puede alterar lo s ustancial de la decisión, por expresa disposición legal, cuestión que se podría dar al efectuar o am pliar los fundamentos ya esgrimidos. De ahí que deviene a todas luces improcedente el recurso interp uesto. <page_number>2</page_number> Descendientes de Benítez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALDO DANIEL ALVARENGA MARTÍNEZ C/ ART N° 18 DE LA LEY N° 122/93 Y LOS ARTS 7, 8 , 9 Y 10 DEL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL"- AÑO: 20 16- N°: 1242. Es así que al no enmarcarse en ninguno de los supuestos enunciados en el Art. 387 del C.P.C., corres ponde el rechazo del recurso de aclaratoria interpuesto, Es mi voto Se turno el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto de la Doctora GLADYS BAR EIRO DE MÓDICA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, do que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 491 Asunción. 27 de 31 de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVÉ: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por los Abgs. Aldo Daniel Alvarenga Martínez y Pedro Henitez Aldana, por improcedente. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Anotar, registrar y notificar, Ante mi: Abog. Julio C. Pedrón Martínez Secretario <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ Abog. Julio C. Pedrón Martínez Secretario
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