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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "RAMONA ESTIGARRIBIA VDA. DE ARIAS C/ ART. 3 DE LA LEY 4317/2011", AÑO: 2017, N° 121. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos noventa En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuadras días del mes de Julio del año dos mil sesenta y uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS HAREO DE MÓDICA Y CESAR DIESEL JUNGHANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acue rdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "RAMONA ESTIGARRIBIA VDA. DE ARIAS C/ ART. 3 DE LA LEY 4317/2011", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Félisa Lidia Sánchez, en nombre y representación de la Señora Ramona Estigarribia Vda. de Ari as. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: La Abogada FELISA LIDIA SANCHEZ, en nombre y representación de la Sra. RAMONA ESTIGARRIBIA VDA. DE ARIAS, promueve Acción de Inconstitucionalida d contra el art. 3° de la Ley N° 4581/2011 "Que fija beneficios económicos a favor de los veteranos y listados de la Guerra del Chaco", el art. 110° última parte de la Ley N° 5554/2016 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2016" Art. 259 del Decreto Reglamentario N° 4774/2016, la Resolución DPNC-B N° 348 de fecha 16 de febrero de 2016 y su confirmatoria la Resol ución DPNC-B N° 971 de fecha 17 de Mayo de 2016. ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Con tributivas del Ministerio de Hacienda. La Resolución DPNC-B N° 348 de fecha 16 de febrero de 2016 dispuso: "Denegar por improcedente la sol icitud de Pago de Haberes Atrasados, presentada por la Sra. RAMONA ESTIGARRIBIA VDA. DE ARIAS, por l os motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución". Y también su confirmatoria, la R esolución DPNC-B N° 971 de fecha 17 de Mayo de 2016 que dispuso: "Denegar por improcedente la solici tud de Pago de Haberes Atrasados presentada por la Sra. RAMONA ESTIGARRIBIA VDA. DE ARIAS, por los m otivos expuestos en el considerando de la presente Resolución". Analizadas las constancias de autos, se aprecia que por Resolución N° 2844 del 04 de Noviembre de 20 15, se acordó pensión a la Sra. RAMONA ESTIGARRIBIA VDA. DE ARIAS, en carácter de viuda de extinto V eterano de la Guerra del Chaco. Dada la naturaleza de la resolución cuestionada y sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión , se advierte que no existe en el caso de autos, una proposición de carácter constitucional que anal izar. La accionante no ha dado cumplimiento a las disposiciones del Art. 561° del CPC. En efecto, la Resolución dictada es recurrible ante el Tribunal de Cuentas en la instancia contenciosa administra tiva. Por último, y en cuanto a la impugnación del art. 110° última parte de la Ley N° 5554/2016 "Que apru eba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2016" y el Art. 259° de su Decreto Reglamentario N° 4774/2016, considero conveniente traer a colación lo dispuesto en la Ley N° 1535/99 , la cual en su Art. 19° párrafo primero, expresa: "La vigencia del Presupuesto General de la Nación El Ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembr e de cada año". Cabe señalar que la disposición atacada forma parte de un cuerpo normativo de vigencia temporal, cua l es de un año, transcurrido este plazo y acorde a lo que expresa la ley, por medio de los canales c ompetentes aquél perderá su vigencia al ser derogado automáticamente por una nueva normativa contene dora del plan presupuestario a aplicarse durante el ejercicio fiscal correspondiente al siguiente añ o.
En las condiciones expuestas, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, al no haberse r ecurrido previamente contra la resolución atacada de inconstitucional ante la autoridad judicial com petente, y en atención a la disposición legal citada anteriormente, no corresponde el estudio y deci sión de la impugnación formulada por la Sra. RAMONA ESTIGARRIBIA VDA. DE ARIAS. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la acción intentada. Es mi voto. A sus turnos, los DOCTORES GLADYS BAREIRO DE MODICA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhi eren al voto del Ministro preponiente, DOCTOR ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 490 Asunción, 23 de Dic. 15 de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. FELISA LIDIA SANCHEZ, en n ombre y representación de la Sra. RAMONA ESTIGARRIBIA VDA. DE ARIAS, conforme a los términos expuest os en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Poder Oficial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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