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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DE L DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008.- N° 1782. ACUERDO Y SENTENCIÁNÚMERO: **Quincuécito once** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de J ulio del año dos mil y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CÉSAR DIESEL JUNGHANNNS**, **GLADYS BAR EIRO DE MÓDICA** y **ANTONIO FRETES**, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el ex pediente caratulado: ACUERDO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad p romovida por los señores Teodósio Javier Recalde, Sánchez, Antonio Dávalos Domínguez y Alfredo Silva Torres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUENTON:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Los señores Teodósio Javier Recalde Sánchez, Antonio Dávalos Domínguez y Alfredo Silva Torres promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Art. 8 y Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03: "DE REFORESTACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL , SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/03. Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que todos los accionantes revisten la ca lidad de jubilados de las Fuerzas Armadas de la Nación. Los recurrentes alegan que las normas impugnadas por medio de esta acción infringen los Arts. 14, 46 , 103 y 137 de la Constitución Nacional. Al mismo tiempo peticiona que por medio de la presente acci ón de inconstitucionalidad se disponga que el monto que percibe en concepto de haber jubilatorio sea equiparado al monto que perciben los efectivos militares en actividad. Previo análisis de la cuestión planteada, debe señalar que estos antros han llegado inicialmente a m i despacho para el estudio de fondo de la cuestión planteada en fecha 10 de julio de 2009, habiendo emitido mi voto en fecha 21 de julio de 2009, según consta en el libro de remisión de expediente. Po steriormente, en fecha 6 de noviembre de 2019 estos antros han ingresado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a un nuevo análisis de las circunstancias de autos, der ivando constancia de todo ello para lo que habría lugar. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por la Ley N° 1842/08, publicada el 24 de julio de 2008. En tal sentido, al momento de promoverse la presente acción de inconstitucionalidad (1 de diciembre de 2008) la disposición cuestionada ya no se encontraba vigente en el sistema jurídico nacional; el Ar t. 8 de la Ley N° 2345/03 ha sido modificado por el Art. 1 de la Ley N° 1842/08, esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o imputabilidad de la disposic ión derogada se tornaría inoficioso, además de ineficaz y carente de interés práctico, en el caso de autos cualquier pronunciamiento por parte de esta Magistratura sería un pronunciamiento en abstract o, lo que es vedado, ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contenidos. En cuanto al inc. w) del Art. 18 de la Ley N° 2345/03, los recurrentes direccionan su impugnación en relación a la derogación del Art. 187 de la Ley N° 1115/97 el cual refiere: "El haber de retiro se establecerá sobre el monto total del último sueldo que tuviera el personal en el momento de pasar a inactividad. Los haberes del personal en inactividad serán equiparados en la misma proporción que lo s haberes del personal del servicio activo de la misma jerarquía". Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Cabe mencionar en este punto que todos los accionantes son titulares Julio C. Paredes Martínez Secretario Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra Antonio Dávalos Domínguez Ministro CSJ Enviado con certificación
de los haberes jubilatorios, y siguiendo la misma línea de razonamiento esbozada en la disposición a ntes estudiada, es dable concluir que el citado artículo también resulta inconstitucional respecto d e los accionantes, por cuanto implica un efecto retroactivo sobre los beneficios efectivamente adqui ridos por los mismos, lo cual deviene en un perjuicio patrimonial, violando tanto derechos como gara ntías reconocidas en nuestra Constitución. En relación al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, que también fuera impugnado en autos, resulta que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización d e haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 354 2/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios del Consumido r como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Regla mentario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción d e Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 18 Inc. w I de la Ley N° 2345/03 en relación a los señores Teodosio Javier Recalde Sánchez, Antonio Dávalo Domínguez y Alf redo Silva Torres, de conformidad al Art. 555 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Antes de entrar al análisis de la cuestión constituci onal propuesta, es menester aclarar que, si bien, el Art. 8° de la Ley de la Caja Fiscal del Ministe rio de Hacienda refutado de inconstitucional en la presente acción, ha sido modificado por la Ley N° 3542/2008; dicha modificación no ha alterado en lo sustancial la norma atacada de inconstitucional y la nueva redacción de la misma no ha variado sustancialmente la cuestión regulada por dicha dispos ición legal. Es por ello que, considero que los agravios del actor persisten y son igualmente predic ables respecto de la nueva redacción, ameritando, repito, un estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en relación con la normativa vigente (Art. 1° de la Ley N° 3542/2008). Hecha esta salvedad, es menester aclarar el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo que brantamiento se alega: El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones De ntro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los fun cionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese prop ósito actúen en los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. P articiparán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado a l funcionario público en actividad". (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizaci ón- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibi dos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagado s a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/20 03. Este artículo establece la actualización de oficio en forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no concuerda con el texto constituci onal, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma def initiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", AÑO: 2008 - N° 1782.** - **De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionamiento activo, se debe producir aquel aumento -en igual porce ntaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos.** **Finalmente, con relación a la norma analizada, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establ ecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prela ción que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución).** **Respecto a la impugnación del Art. 18° Inc. w) de la Ley N° 2345/2003 -por la derogación del Art. 187 de la Ley N° 1115/97- enmiendo que, al revestir los accionantes calidad de efectivos retirados d e las Fuerzas Armadas de la Nación, esta norma contraviene los principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en corte con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que le genera a los actores el mecanismo de actualización establ ecido en el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003.** **Finalmente, acerca del Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, refutada de inconstitucional, es necesari o destacar que el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada -Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008-, por lo que, una eventual declaración d e inconstitucionalidad de la norma no tendrá más efecto que el solo beneficio de la misma.** **Por otra parte, lamento que hayan transcurrido tantos años desde que los autos quedaron en estado de resolución, pero me permito aclarar brevemente que el expediente ha ingresado a mi Despacho recié n en fecha 13 de diciembre del año en curso.** **Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Le y 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003- y del Art. 18° Inc. w) de la Ley N° 2345/2 001 -por la derogación del Art. 187 de la Ley N° 1115/97- con relación a los accionantes Fami Vudo.* * **A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANS dijo: Concedido con la conclusión arribada por la Ministra Gl adys Barceló de Módica, en cuanto propone acoger favorablemente la presente acción con relación al A rt. 8° de la Ley N° 2345/2001 -modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008- y reclazar la impug nación del Art. 6° del Decreto N° 1579/04.** **Ahora bien, distinto respetuosamente del parecer de la Ministra sobre la inconstitucionalidad del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 en el presente caso. En mi opinión, corresponde su rechazo por cuanto que no se puede hablar de la existencia de un efecto retroactivo sobre beneficios ya adquirid os con relación al derogado artículo 187 de la Ley N° 1115/97 ya que, este fue derogado por la actua l Ley de la Caja Fiscal antes que se suscitaran los acontecimientos que ocasionaron que los accionan tes iniciaran los trámites y efectivamente se le concediera sus haberes de retiro.** **Si bien, es cierto que, a los señores Teodosio Recalde, Antonio Davalos y Alfredo Silva les fueron concedidos sus respectivos haberes de retiro de conformidad a la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Perso nal Militar", estos se acogieron a los beneficios de la jubilación tras la promulgación de la Ley N° 2345/2003 -entre los años 2007 y 2008- y los artículos 124 y 188 de la Ley N° 1115/97, aplicados a los mismos. Resultan normas vigentes que no se encuentran entre los artículos derogados por el incis o w) del artículo 18 de la Ley N° 2345/03.**
Así, en el caso de autos, los accionantes, al momento de la promulgación de la Ley N° 2345/2003, pos eían respecto a los derechos jubilatorios regulados por la Ley del Estatuto del Personal Militar sól o una expectativa de derecho. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la a cción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003- con relación a los accionantes. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 511 Asunción, 29 de Julio de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplic abilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003- y del Art. 18 ° Inc. w) de la Ley N° 2345/2003 -por la derogación del Art. 187 de la Ley N° 1115/97- con relación a los señores TEODOSIO JAVIER RECALDE SÁNCHEZ, ANTONIO DÁVALOS DOMINGUEZ y ALFREDO SILVA TORRES, de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Dra. Gloria C. Berroeta de Martínez Ministra Abog. Julio C. Pastor Martínez Secretario
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