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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NERY RAMÓN BENÍTEZ GARCÍA C/ ART. 251 DE LA LEY ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1909, Y CONTRA ART. 16, 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/200 DE LA FUNCION PUBLICA". AÑO: 2 018.- N° 2012. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de jul io del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAR EIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedien te caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NERY RAMÓN BENÍTEZ GARCÍA C/ ART. 251 DE LA LEY ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1909, Y CONTRA ART. 16, 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/200 DE LA FUNCION PUBLICA", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovi da por el señor Nery Ramón Benítez García, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor Nery Ramón Benítez García, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilado del Magisterio Nacional conforme a la Resolución DOP-B No 1948 de fecha 24 de mayo de 2017 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada se adjunta, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de lo Art. 16 Inc. I y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados por Ley N° 3989/10) y d el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa. Manifesta el accionante que luego de prestar servicios en el Magisterio Nacional se ha acogido al ré gimen de la jubilación. Posteriormente, en atención a su identidad profesional, fue convocado para d esempeñar funciones en el Ministerio de Desarrollo Social como Técnico de Apoyo Administrativo (f.s. ) 11 pero no fue posible su con ratificación debido a la vigencia de las normas impugnadas en esta a cción. Refiere el min. que las disposiciones legales cuestionadas -y- perjudican porque contienen su derech o a cesar a cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación, lo cual no solo es violatorio del Art. 86 de La CN que garantiza el derecho a un tr abajo fijo a todos los habitantes de la República, contraviniendo la prohibición de toda discriminac ión contemplada en el Art. 308 cuando que por imperio del Art. 17 Inc. 4 se garantiza el acceso a la s funciones públicas no ele vitas, sin más requisitos que la ciudadanía. Igualmente advierte que la publicación que por ley se ha acordado entrar a formar parte de un instrumento N° 1626/00 y por lo m ismo es un bien que no puede ser meno abajo como resultado por la aplicación de los artículos impugn ados. Así las cosas, con posterioridad a la promulgación de La Ley N° 1626/00 se ha promulgado la Ley N° 3 989/10 que modificó los Arts. 16 Inc. I y 143 de la Ley N° 1626/00, sin que los agentes expresados p or el accionante se hayan afectado con la nueva redacción. Por principio de economía procesal y con el fin de otorgar al ciudadano una respuesta a sus reclamos, considero que corresponde declarar inco nstitucional la Ley N° 3989/10 por las mismas razones que aplicó respecto al Art. 16 Inc. I y 143 ya analizados en numerosos votos emitidos por esta Magistratura. Nuestra Corte Magna garantiza la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello qu e la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudada nos, máxime cuando en aplicación de "nemo novit curiam" ello no solo es una facultad del magistrado sino su deber analizar el derecho. Esto arroja al caso de forma hermenéutica y armóniosa Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ.
declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que "entie ne el reconocimiento de garantías positivas y negativas" exigibles jurisdiccionalmente. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien los Arts. 16 inc. I) y 143 de la L ey N° 1626/00 fueron modificados por Ley N° 3989/10, no fue erradicado el agravio constitucional den unciado. Los agravios son exactamente los mismos, independiente del número del artículo o de la ley que lo recoge. No debemos confundir la norma derecho con la norma número, pues las leyes se limitan a normas derechos y obligaciones, y estos están y son distintos a la norma número en la cual están s ustentadas. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias po líticas o sindicales...". Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organizac ión Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a un salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circ unstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo. Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar a la presente acción de inc onstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar inaplicables los Arts. 16 inc. I) y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados por la Ley N° 3989/10) y el Art. 251 de la Ley de Organización Administ rativa, en relación con el accionante, de acuerdo al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Sr. NERY RAMON BENITEZ GARCIA, por derecho propio y ba jo patrocinio de Abogados, promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 3989/10 "Que modifica el inciso Ñ del artículo 16 y el artículo 143 de la Ley # 1626-2009 de la Fun ción Pública" y contra el Art. 251 de la Ley N° 17/1909 "De Organización Administrativa y Financiera del Estado". El accionante manifiesta que es jubilado del Magisterio Nacional, conforme lo acredita con la Resolu ción DGJP-B N° 1948 de fecha 24 de mayo de 2017 (fs. 3). Sostiene que ha recibido una propuesta de c ontratación a fin de prestar servicios en la función pública específicamente en el Ministerio de Des arrollo Social, según nota de fecha 11 de febrero de 2019 agregada en anexo, y que debido a las norm as atacadas se ve imposibilitado de volver a ingresar a la función pública por el hecho de haber obt enido la declaración de su jubilación por los años de servicios al Estado. Expone en consecuencia la violación de derechos y garantías consagrados en las constituciones en los artículos 64, 47, 57, 80 , 88, 101, 102 y 103. El Ministerio Público al contestar el traslado de la presente acción, aconseja hacer lugar a la acci ón de inconstitucionalidad en los términos del Decreto N° 2012 de fecha 01 de octubre de 2019. Considerados los puntos expuestos por la parte actora a la luz de las normativas impugnadas, a este respecto es oportuno transcribir lo establecido en las normas tachadas de inconstitucional... Ley N° 3989/2010 Articulo 16 - Están inhabilitados para ingresar a la función pública y así como par a contratar con el Estado, no se les pueblan con jubilación completa o total de la Administración Pú blica salvo la excepción prevista en el artículo 143 de la presente ley. Articulo 143 - Los funciona rios que se hayan acercado al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración P ública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales tratados en la declaración de emer gencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación. Ley N° 17/1909 Articulo 251 - Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público dentro na cional o municipal sin excepción deberán optar entre la jubilación o la remuneración del órgano o em pleo que el opten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de tributación que deban de percibir. Primero, debemos afirmar que el Art. 1º de la Ley N° 3989/2010 modifica los Arts. 16 inc. I) y 143 d e la Ley N° 1626/2000 pero la modificación introducida no varta en absoluto la argumentación detenid a para deslazar la inconstitucionalidad de los Arts. 16 inc. I) y 143 de la Ley # 1626-2000, que es igualmente válida y vigente para la Ley 3989/2010, teniendo en cuenta que los aspectos variados no a fectan la parte sub financiera citada. Escaneado con CanonScan
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR NERY RAMÓN BENÍTEZ GARCÍA C/ ART. 251 DE LA LEY ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1909, Y CONTRA ART. 16, 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/200 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". AÑO: 2 018.- N° 2012......." La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47 de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: I......., II. .. O la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la ido neidad, y..." Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15 el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servici os al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de iguald ad. Además, se conciliaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionale s, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cum plir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en la Ley N° 389/2010 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado resta a l ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la leg alidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. Por otro lado, si interpretáramos la norma cuestionada desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subsiste una prohibi ción de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para e l cual ha sido contratado. De acuerdo con autoridades oponentes doctrinales de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el h aber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funciona rio ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o sal ario que el jubilado percibe por trabajos realizados y se considerado simplemente como una duda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la posibilidad. El Art. 108 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer q ue ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultán eamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es su mamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), establecida en forma progresiva, excepcionalmente al sal ario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público a ctivo que puede percibir su salario normal tal y a la vez el proveimiento del ejercicio de la docenc ia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Jus ticia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 360 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece "No se admitirá discriminación alguna entre l os trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias pol íticas o sindicales." Sin embargo, las disposiciones previstas en el Art. 14 de la Ley N° 389/2010 q ue modifica los Arts. 16, 17 y 143 de la Ley N° 1626/2000 contemplan una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo a renunciar parte de su patrimonio circunstancia esta que vulnera el der echo al trabajo (Art. 86 C.N.). <signature>Mano de Nery Ramón Benítez García</signature> Ministro <signature>Cesar M Diesel Junglañus</signature> Ministro CST. <signature>Julián Pérez Martínez</signature> Ministro Dactiloscopía con Cardiograma
Finalmente en relación a los Arts. 251 de la Ley N° 1/1909 y Art. 17 de la Ley N° 1626/2000, el acci onante no ha expresado en forma concreta el agriavio que le acarrea las disposiciones cuestionadas, simplemente lo ha mencionado en la primera parte de su escrito de impugnación, sin desarrollar el al cance de sus disposiciones a la situación particular. Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto y visto el parecer del Ministerio Público, correspo nde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3989/2010 que modifica los Arts. 16 inc. I) y 143 de l a Ley N° 1626/2000, en relación al accionante. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me permito disentir respetuosamente con mis colegas, y por ello, considero necesario exponer argumentos que respalden tal decisión. En el caso de autos el accionante invoca ser jubilado de la Administración Pública conforme a la Res olución DGJP-B N° 1948 del 24 de mayo de 2017 dictada por el Ministerio de Hacienda que acompaña a s u presentación (f.3). Manifiesta que debe declararse la inconstitucionalidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, de los Arts. 16 inc. I) y 143 de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”, por supuesta violación a los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 88, 101, 102 y 103 de la Constitució n Nacional. Con carácter previo y limitar al análisis de la cuestión sustancial, se debe corroborar -de oficio- el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de toda acción de inconstitucionalidad. El Art. 559 del Código Procesal Civil dispone: “Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que intra njan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución tendrá facultad de promover ante l a Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las dispos iciones de este capítulo” (Negrita es mía). Asimismo, el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: “Al presentar su escrito de demanda a l a Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto norma tivo de autoridad impugnado y en donde ha disposición inconstitucional. Cuenta además la norma derec hos extensión garantía al principio que sostenga haberse infringido, basando en términos claros y co ncretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfec hos estos requisitos. La cito contrario desestimará sin más trámite la acción” (Negrita es mía). El Articulo 12 del Lec 609/95 - Rechazo “in limine” - No se dará trámite a la acción de inconstituci onalidad en cuestiones no justificables ni a la demanda que no precise la norma constitucional afect ada ni sustente la ley concreta que le ocasiona la ley, acto normativo sentencia definitiva o interl ocutoria. Pues bien, el accionante Nery Ramón Benítez García, en su calidad de jubilado de la Administración P ública, impugna normas que establecen la inadulidad de los jubilados para ingresar a la Función Públ ica. Y si bien su calidad de “jubilado” de la Administración Pública se encuentra plenamente acredit ada (f. 3). Pero en este caso, el documento que trata de justificar el daño (propuesta de trabajo) n o tiene la entidad por sí misma para justificarlo. Entiendo que dichas normas solo pueden ser atacad as por aquellos agentes públicos que se hayan acogido al régimen jubilatorio o que hayan terminado s u relación laboral con el Estado por otros motivos y quieran volver a ingresar a la función pública, es decir, por quienes dicha normativa específicamente pudiera perjudicar. Pues bien, en reiterados fallos esta Sala ha venido sosteniendo que resulta relevante a los efectos de declaración de inconstitucionalidad de una norma, que quien pretenda promover una acción de incon stitucionalidad en el contexto indicado por las normas precedentes, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, o dicho en otros términos, la lesión concreta que la ley decreto, o reglamento le ocasiona, en relación con las garantías constitucionales invocadas. Ante esta circunstancia, la impugnación de inconstitucionalidad respecto del Art. 251 de la Ley de O rganización Administrativa, de los Arts. 16 inc. I) y 143 de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Públ ica”, se relacionan con una posible o eventual lesión que a la fecha no ha sido documentado, por lo que, conforme a las consideraciones que anteceden y visto el parecer del
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NERY RAMÓN BENÍTEZ GARCÍA C/ ART. 251 DE LA LEY ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1909, Y CONTRA ART. 16, 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". AÑO: 2018.- N° 2012. Ministerio Público, no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi v oto... Por lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, que quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Gladys C. Barreiro de Andújar Ministra Cesar M. Diesel Jinhanns Ministro CSJ. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 489 Asunción, 24 de julio de 2021 VISTOS: Lo *mérito* del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar l a inaplicabilidad del Art. 14 de la Ley N° 1989/2010 que modifica los Arts. 16 inc. D) y 143 de la L ey N° 1626/2000 en relación al Señor NERY RAMÓN BENÍTEZ GARCÍA, ello d., conformidad al Art. 55 del PC. ANOTAR registrar y notificar... Ante mi Cesar M. Diesel Jinhanns Ministro CSJ Julio C. Nevón Martínez Secretario
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