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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MYRIAM ESTELA CÁCERES DE AQUINO C/ ARTS. 5 Y 18 INC. Y ) DE LA LEY N° 2345/03; ART. 2 DEL DECRETO 1579/04 Y ART 1 DE LA LEY N° 3542/08”. AÑO: 2018. N° 1460 . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos diez En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuartos días del mes de Dicero del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente carat ulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MYRIAM ESTELA CÁCERES DE AQUINO C/ ARTS. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/03; ART. 2 DEL DECRETO 1579/04 Y ART 1 DE LA LEY N° 3542/08”, a fin de re solver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Myriam Estela Cáceres de Aquino, po r sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora Myriam Estela Cáceres d e Aquino, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en calidad de Jubilada del Magister io Nacional conforme a la Resolución DGJP N° 910 de fecha 7 de abril de 2011 del Ministerio de Hacie nda cuya copia autenticada acompaña, promueve esta acción contra los Arts. 5 y 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03; Art. 2 del Decreto N° 1579/04 y Art. 1 de la Ley N° 3542/08 “Que modifica el Art.8 de la Ley N° 2345/03”. Manifiesta la accionante que las normas impugnadas lesionan los Arts. 46, 103 y 137 de la Constituci ón Nacional. 1- El Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispone: “Conforme lo dispone el Artículo 13 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Gene ral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor c alculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Q uedan expresamente excluidos de la disposición en este artículo, los beneficios correspondientes a l os programas no contributivos”. Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por la acc ionante se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, devi ene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que “la Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario pú blico en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en bas e a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 37 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1º de l a Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubil aciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podr ían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no previsto en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la varia ción del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mi smo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definit iva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los Cesar M. Diesel Junghanns Ministro-ESJ
activos. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados e n igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contempl ado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en ig ual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos record ar que al funcionario activo importante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual benefi cia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "ura novit curiae" ello no sólo es una faculta d del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y anonima. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de or ganización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directa mente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas- exigibles jurisdi ccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y def ender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él ampar adas. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y apli car el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por la accionante siguen estando presentes y la acción contra e l mismo sigue siendo procedente. 2- Con relación a la impugnación contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03 vemos que el citado artículo dispone: "La Remuneración Base para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de ret iro se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos ci nco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejec utivo y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible". Las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y lo s haberes de la clase privada, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración q ue perciba el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada esta y como debito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo s e halla cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habrí a correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no debe n derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación e n la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patri monial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. De ahí que la aplicación del Art. 5 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 2 del Decreto N° 1579/04 (reglame ntario) efectivamente agravian a la accionante, ya que estas disposiciones contravenen principios co nstitucionales establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la ley), 46 (Igualdad de las Person as) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos) de la Carta Magna, por impedirle un haber jubilatorio digno que garantice un nivel de vida óptimo y básico, por lo que corresponde se d eclare su inconstitucionalidad e inaplicabilidad. 3- Finalmente, sobre el Art. 18 Inc. yI de la Ley N° 2345/03 cabe señalar que la recurrente es Jubil ada del Magisterio Nacional y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1626 /00 "De la Función Pública" que no le resulta aplicable por tener el Magisterio Nacional una legisla ción especial, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del C.P.C . Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas opino que debe hacerse lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art 8 de la Ley N° 2345/03". Art. 5 de la Ley N° 2345/03 y Art. 2 del Decreto N° 1579/04 en relación con la accionante. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MYRIAM ESTELA CÁCERES DE AQUINO c/ ARTS. 5 Y 18 INC. Y ) DE LA LEY N° 2345/03; ART. 2 DEL DECRETO 1579/04 Y ART I DE LA LEY N° 3542/08". AÑO: 2018. N° 1460 . A su turno, el **DOCTOR ANTONIO FRETES** dijo: La Sra. MYRIAM ESTELA CACERES DE AQUINO promueve Acci ón de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5 y 18 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", contra el Art. 2 del Dec reto Reglamentario N° 1579/04, y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 –Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03". Se advierte en autos copia de la Resolución por medio de la cual se ha acuerdado la respectiva a la accionante, en su carácter de jubilada como docente del Magisterio Nacional –Resolución DGJP N° 910 del 07 de abril del 2011. Refiere que siendo jubilada, se encuentra legitimada para plantear la presente acción de inconstituc ionalidad, alega que actualmente se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que le correspondería por derecho. Considera que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional: por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad e inaplic abilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de su haber jubilatorio, en igualdad de t ratamiento dado a los funcionarios públicos en actividad. En atención a la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Ar t. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º.- Co nforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dire cción General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del C onsumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediatamente pre cedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondie ntes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con e se propósito actuarán a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control es tatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Est ado." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios. Cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103- en fi n de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteadita tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualiz ación a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del
Paraguay como tarea de actualización la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banc o Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el univers o de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542 2008 no puede bajo nin gún sentido contravenirse a la norma constitucional, pues carecera de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma irrevocable y renovada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016) ———————————— Además bien, en cuanto a la imputación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345 03, y el Art. 2 del Decreto N° 1579/04 en relación a la acusante MYRIAM ESTELA CACERES DE AQUINO (jubilada por Reso lución DGUP N° 910 del 07 de abril de 2011) de las constancias obrantes en autos se advierte que la misma ha accedido al régimen jubilatorio al amparo de una disposición distinta a la impugnada y menc ionada en el presente parrafo (Art. 14 de la Ley N° 2345 03), por tanto, queda evidenciado que las d isposiciones cuestionadas no afectan en absoluto su respectivo derecho. Además bien, en relación a la imputación referida al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345 03 -en mismo deroga el Art. 106 de la Ley N° 1626/00- presentada por la acusante, cabe manifestar que al pronunci arse que la citada recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la disposición contenida en la Ley N° 1626/2000, la cual pretende reivindicar por medio de la presente acción de i nconstitucionalidad no es susceptible de aplicación a la misma. ———————————— Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora MYRIAM ESTELA CACERES DE AQUINO, de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO ———————————— A su turno el DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del DOCTOR ANTONIO FRE TES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S. <signature>Handwritten signature</signature> Dr. José Luis Martínez Ministro Ante mí <signature>Handwritten signature</signature> Firmado por: Juan C. Martínez Asesor Jurídico
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MYRIAM ESTELA CÁCERES DE AQUINO C/ ARTS. 5 Y 18 INC. Y ) DE LA LEY N° 2345/03; ART. 2 DEL DECRETO 1579/04 Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08". AÑO: 2018. N° 146 0. SENTENCIA NÚMERO: **540** Asunción, 21 de D. J. de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a l a señora MYRIAM ESTELA CÁCERES DE AQUINO, de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar **Cesar M. Diesel Dunhanns** Ministro CSJ **Dra. Gloria Berro de Molina** Ante mi: Rubén Julio C. Pavón Martínez
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