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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA SOLICITADA POR LA SRA. TEODOLINA GÓMEZ DE AGUILERA". AÑO: 2005 - N° 140 2. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cautelar los ochenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de o ctubre del año dos mil veinte, estandado en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y ALBERTO MARTINEZ SIMON. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al ac uerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA SOLICIT ADA POR LA SRA. TEODOLINA GOMEZ DE AGUILERA", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad pr omovida por el Abog. Oscar Luis Tuma en representación de la Cooperativa de Producción Agroindustria l y de Servicios San Juan Bautista Limitada (COOPERSANJUBA). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo. En fecha 5 de septiembre de 2005 se present ó el Abogado Oscar Luis Tuma, en representación de la Cooperativa de Producción Agroindustrial y de Servicios San Juan Bautista Limitada (COOPERSANJUBA), a promover acción de inconstitucionalidad cont ra el A.I. N° 1 de fecha 29 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Com ercial, Circunscripción Judicial de Misiones. Se agravia manifestando que la resolución dictada es arbitraria y contraria a la Constitución Nacion al, debido a que desestimo el recurso de nulidad interpuesto contra el A.I. N° 381 de fecha 1 de jul io de 2004, dictado por el Juzgado en Garantías en lo Penal N° 01, que no había sido concedido al mo mento de la concesión de recurso. Asimismo, alegó que dicho auto interlocutorio declaro desierto el recurso de apelación interpuesto, el cual nunca se sustanció por falta del Tribunal, pues no se llev ó a cabo la notificación de la providencia de "autos". Agrega, que en el caso que nos ocupa no se tr ata de errores de apreciación en los fundamentos de una decisión, sino de resoluciones dictadas en u n recurso que no se concedió y en uno que nunca se sustancio, en violación al principio de debido pr oceso legal. En el presente caso se trata, pues, de determinar la existencia o no de arbitrariedad y violación de preceptos constitucionales, por vicios in procedendo en fase recursiva alegados por la parte acusan te. Por otro lado, se debe tener en cuenta que dicho recurso se tramita sin efecto suspensivo a fin de revisar, en segunda instancia, una medida cautelar. Al efecto, corresponde traer colación que, la acción de inconstitucionalidad ejercida contra resoluc iones judiciales conforme con los Arts. 132 y 260 inc. 2) de la Constitución Nacional, en concordanc ia con el Art. 556 y siguientes del Código Procesal Civil, no constituye una nueva o tercera instanc ia susceptible de posibilitar la revisión o nuevo estudio de las cuestiones sometidas a la competenc ia de los órganos jurisdiccionales pertinentes. Así, en el Art. 361 del Código de Forma, se establec e expresamente que "la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se imponen alegaci ones los recursos ordinarios". En este entendimiento, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad se encuentra supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente. Es decir, la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medio s. Así, en cuanto al alcance de las resoluciones referentes a tutelas cautelares, doctrinariamente s e sostiene "en manera de resoluciones que ordenen modificen o levanten medidas precautorias (cuando) son revocables y no causan por lo común gravamen irreparables la Corte Suprema ha entendido que los comitentes que no son sentencia definitiva" (Sagüés. Recurso extraordinario, tomo I Editorial Astre a. Cuarta Edición. Buenos Aires, 2002. Página 351) "Las medidas cautelares no son susceptibles de va lerse en el art. 241 del [Código] Constitución de España porque en el momento en que se producen las resoluciones cautelares, los derechos o intereses respecto de las cuales solamente alcanza interés se encuentran pendientes de resolución" (Pérez Junoy, Joan. Las Garantías Constitucionales del Proce so. Editorial José María Boscet. Barcelona, 1997. Página 73). bog Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia Ministro de Justicia Cesar M. Diesel Junghans Alberto Martinez Simon Ministro de Justicia
Como es sabido, las medidas cautelares son accesorias, provisionales, modificables y caducables, y p or su carácter accesorio precisamente en el cual se busca con las mismas una tutela mediata –no inme diata– de un derecho, deben estar relacionadas necesariamente a un proceso, ya sea presente o futuro donde se dilucidará la finalidad en sí misma de la pretensión. “Constituyen un antepacio de la gara ntía jurisdiccional, o sea la defensa en juncio de las personas y de los derechos; por lo tanto, son un accesorio, o instrumento o elemento de otro proceso: esos dos caracteres señalan un tercero su p resumible provisoriedad... la medida cautelar se adelanta a ese esclarecimiento [de las cuestiones l itigiosas] y se otorga ante la mera verosimilitud del derecho, ante un fumus juridicus y atam sin él ...” (Podetti, Ramiro. Tratado de Medidas Cautelares, tomo 1. Segunda Edición. Editorial Editar. Pág ina 33). La jurisprudencia internacional española sobre la materia en estudio, preceptúa que no puede entende rse denegada la tutela judicial, que habilite específicamente de una vía extraordinaria de control c onstitucional, por errores en etapas intermedias –como lo son las medidas cautelares– que no impidan un pronunciamiento final efectivo para proteger los derechos de los justiciables, en los siguientes términos: “Los derechos e intereses respecto de los cuales se solicitó la tutela judicial (que la Constitución garantiza en su art. 24.1), estaban, en el momento de interponerse el presente recurso, aún pendien tes de resolución por parte de la jurisdicción ordinaria, que no se había pronunciado sobre el fondo de la cuestión ante ella suscitada (la procedencia de las liquidaciones arriba mencionadas). Será e sa resolución la que deba traducir a la práctica la tutela judicial, que no podrá, por tanto, entend erse denegada en virtud de defectos o errores cometidos en fases intermedias, o incidentes cautelare s del procedimiento, si éstos no prejuzgan o hacen imposible la efectividad de la tutela judicial. N o cabe considerar, por lo dicho, que el derecho a la tutela judicial efectiva se haya visto vulnerad o, por cuanto no se impide un pronunciamiento final sobre el fondo del asunto en el que o bien se de niega la pretensión principal del recurrente, o bien se estime, reparando los daños que las liquidac iones impugnadas le hayan supuesto” (Sentencia del Tribunal Constitucional de España N° 237/1991, de 12 de diciembre. ECLI:ES:TC:1991:237). Al analizar las constancias de autos, se verifica que la resolución atacada de inconstitucional –A.L . N° 1 del 29 de julio de 2005– se dictó en alzada con motivo de revisión de la procedencia de una m edida cautelar, por lo que la accionante cuenta con medios ordinarios de impugnación en los momentos procesales oportunos, para el restablecimiento de los derechos que considera lesionados por la reso lución acerca de la procedencia o improcedencia de la medida cautelar. En este sentido, corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su compete ncia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. En sede doctrinaria, se sostiene, asimismo, el carácter excepcional de la doctrina de la arbitraried ad, “la sentencia arbitraria no es aquella que contiene un error cualquiera Es lo que padece de desa ciertos de gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento judicial” (Mendonça, Daniel y S apena, Josefina. Sentencia Arbitraria. Editorial Intercontinental. Asunción, 2016. Pg. 74). En conco rdancia con el doctrinario argentino Sagüés que define la sentencia arbitraria como aquella que “pad ece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento judicial válido” (Sagüés, Néstor Pedro. Recurso extraordinario Editorial Astrea. Pg. 186). Asimismo, el juri sta Lino Enrique Palacios sostiene que la Arbitrariedad “Solo es atendible en presencia de desaciert os en omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdad ero acto judicial, la referida tacha por lo tanto no alcanza a cualquier tipo de error en la interpr etación de la ley o en la valoración de la prueba” (Lino E. Palacios. Derecho Procesal, tomo V., p 1 95). Cabe agregar, además, que la presente acción versa sobre cuestiones que debieron ser dilucidadas e i mpugnadas en las etapas procesales correspondientes, atendiendo además al hecho de que conforme a la s constancias de autos, el recurrente se presentó en ocasiones posteriores al dictado de dicha provi dencia –escrito de contestación de recursos obrantes a fs. 76/78 de autos principales– sin haber arg uido y mucho menos impugnado tal omisión procesal. En consecuencia, la falta de ejercicio correcto y oportuno de los derechos procesales establecidos e n la ley, no facilita de modo alguno a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra e l auto interlocutorio impugnado, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segu nda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN:** **“MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA SOLICITADA POR LA SRA. TEODOLINA GÓMEZ DE AGUILERA”. AÑO: 2005 - N° 1 402,** Es la Corte, viene sosteniendo en reiterados fallos, que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios , pues la resolución arbitraria no es aquella que padece de un error cualquiera, sino que reviste un carácter excepcional a fin de evitar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se constituya en un tribunal de tercera instancia ordinaria. Al respecto, no se verifica del análisis d e las constancias procesales a la luz de la normativa aplicable al caso, vulneración alguna de ningú n precepto, principio o garantía de rango constitucional; ni se observan los caracteres o elementos tipificantes de una resolución arbitraria. El ámbito de aplicación de la acción de inconstitucionalidad, como consecuencia de sentencia arbitra ria no es otro que el de validar garantías constitucionales, y para que resoluciones judiciales pued an tener idoneidad al efecto de su declaración de nulidad deben contener elementos configurativos de la arbitrariedad. Por lo que, conforme al análisis efectuado, corresponde rechazar la acción promov ida en estos autos, por no adecuarse a los presupuestos que la harían procedente. Con relación a las costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 192 del mismo cuerpo legal, corresponde imponer las costas a la parte a ccionante perdiendo en el proceso. Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar, con costas la acción de inconstitucionalid ad formulada contra el A.I. N° 01 de fecha 29 de julio de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Misiones, por su notoria improcedencia. Es mi voto. A sus turnos los Doctores RAMÍREZ CANDIA y MARTÍNEZ SIMÓN manifestaron que se adhieren al voto del M inistro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi. de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO SENTENCIA NÚMERO: 486 Asunción, 19 de julio de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVÉ: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida? COSTAS a la perdirosa de conformidad al art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Alberto C. Pavan Martinez Secretario <signature>Signature of Julio C. Pavan Martínez</signature> Julio C. Pavan Martínez Asesor Jurídico Escaneado con Certificado
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