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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JAVIER ANTONIO AVALOS SAMUDIO C/ ART. 1º DE LA LEY 3542/2008, MODIF ART. 8 DE LA LEY 2345/03". AÑO: 2019 - N° 506. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinieb En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Dici embre, del año dos mil novecientos y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Jus ticia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHAN S, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante el, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JAVIER ANTONIO AVALOS SAMUDIO C/ ART. 1º DE LA LEY 3542/2008, MODIF ART . 8 DE LA LEY 2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor J avier Antonio Avalos Samudio, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El señor ANTONIO AVALOS SAMUDIO, promueve Acción de I nconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CUA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" . Consta en autos copia de las documentaciones que acreditan que el accionante reviste la calidad de j ubilado del Magisterio Nacional -Resolución DGIP-III N° 2785 de fecha 25 de octubre de 2010. El recurrente alega que las normas impugnadas por medio de esta acción de inconstitucionalidad no so lo vulneran lo expresamente preceptuado en el artículo 103 de la Constitución Nacional, sino que tam bién va de contrarreino en relación a las disposiciones contenidas en los Arts. 14, 46 y 102 de la c itada Carta Magna. Solicita la inaplicabilidad de la disposición recurrida y consecuentemente la act ualización de sus haberes jubilatorios. En atención a la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Ar t. 1º dispone: "Modifique el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CUA FI SCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º - Conf orme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Direcc ión General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de of icio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Con sumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediatamente prece dente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondiente s a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y de los empleados públicos atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los apuntados y jubilados la administración de dichas entes bajo control estata l. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiperiudación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe asentar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiperiudación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la rem uneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actuali zación" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fin de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l César M. Diesel Junghans Ministro Cst
en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualda d de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corresp ondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización: la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstituc ionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación al señor ANTONIO AVALOS SAMUDIO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al voto d el Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi. de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 509 Asunción. 22 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVÉ: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 con relación al accionante Antonio Avalos Samudio, ello de con formidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ANOTAR. Registar y notificar: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dra Gladys E Bareiro de Modica Ministra César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: <signature>Dra Gladys E Bareiro de Modica</signature>
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