Contenido completo: 86808.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatrocientos ochenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGH ANNS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, quien integra esta sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUI CIO: "LILIANA H. VILLAMIL SALINAS C/ FACULTAD DE ODONTOLOGIA UNA S/ AMPARO", a fin de resolver la co nsulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Prim era Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 22 inc. d) Del Reglamento de admisión de exámenes de ingreso de la Facu ltad de Odontología UNA? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) Por A.I. No. 314 de fecha 20 de junio de 2005, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, se dispuso remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al artícu lo 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 600.95. 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala , me permito realizar las siguientes consideraciones en relación al tema: 2.1) La Constitución Nacional, en enyo artículo 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el artículo 260, referido a los deberes y atribuciones de la Sala C onstitucional. En efecto, el artículo 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el artículo 260, con respecto a los deberes y atribucione s concretos y exclusivos de la Sala menciona solo dos: "1) conocer y resolver sobre la inconstitucio nalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos declarando la inaplicabilidad de las disposi ciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con re lación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interl ocutorias, declarando la inaplicabilidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". Y agre ga que: "el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia en cuyo caso se elevarán los antecedente s a la Corte". 2.2) La Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos, ha expedido en el sentido de que solo puede n iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o res olución judicial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art. 550 del Código Proce sal Civil, que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamen tos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infringen en su aplicaci ón, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de J usticia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo" . Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Cort e Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo d e autoridad impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Además, la norma, derecho, exe nción garantía o principio que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretas l a petición (...). Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta na turaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la consulta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legit imados para hacerlo. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministro C.S. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S. <signature>Mano</signature> <signature>Mano</signature> 1
2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por lo s Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalida d de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesa les de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facul tades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexi stente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribucio nes que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera a utorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto const itucional, postura que la misma Corte Suprema de Justicia, reafirmó en sesión ordinaria del 14 de ab ril de 2015, sentada en Acta Punto 8, en contestación al Oficio N° 172/2015 de los Miembros del Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial. Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del Art. 9º de la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso qu e el turno de los Amparos en cuanto a la sustanciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúbrica de los Tribunales. o, si fuese modificado por la Acordada N° 593/09, debiendo por ello estas causas ser sorteadas “SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI CIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA”. En consecuencia, la competencia de evacuar consultas referidas a la S ala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, C. N.). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión . Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las norm as aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertine ntes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejujuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, sostengo que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, en los términos expuestos. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: En el marco del presente amparo constitucional, el Tribu nal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala, por A. L. N° 314 del 20 de junio de 2005, res olvió: “Remitir estos autos a la Excelentísta Corte Suprema de Justicia a los efectos de que determi ne la inconstitucionalidad o no del artículo 22 inc. d) del Reglamento de admisión de exámenes de in greso de la Facultad de Odontología de la U.N.A.M.” Como cuestión preliminar, conviene realizar algunas consideraciones previas en torno a las formas, e n general, de provocar el control de constitucionalidad, y puntualmente, como se da en el marco de u na acción de amparo. Es sabido que nuestro ordenamiento constitucional consagra un sistema de control de constitucionalid ad concentrado en el cual la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional o el Plen o, tiene competencia privativa para ejercer dicho control. Al respecto, el Artículo 132 indica: “De la inconstitucionalidad La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstituciona lidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales en la forma y con los alcances establ ecidos en esta Constitución y en la ley”. Asimismo, el Artículo 259 expresa: De los deberes y de las atribuciones Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia (1) 5) conocer y resolver s obre inconstitucionalidad. (...) 10) los demás deberes y atribuciones que tiene esta Constitución y las leyes”. Por su parte, el Art. 260 preceptúa: De los deberes y de las atribuciones de la Sala Con stitucional Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional 1) conocer y resolver sobre la inco nstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de l as disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efe cto con relación a ese caso y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El proc edimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte ”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "LILIANA IL VILLAMIL SALINAS C/ FACULTAD DE ODONTOLOGIA UNA S/ AMPARO". AÑO: 2005 - N.° 994. Haciendo una correcta exégesis de las normas constitucionales trasegadas, que no pueden ser interpre tadas en forma aislada, sino contextual o sistemáticamente, y dado que la Sala Constitucional, o en su caso, la Corte Suprema de Justicia -en pleno- tiene la atribución y competencia exclusiva para en tender y pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de actos normativos y resoluciones judiciale s, cuando la cuestión es propuesta por las partes, ya sea por vía de acción o de excepción; va de su yo que también tiene competencia cuando la cuestión constitucional es puesta a su consideración por juzgadores de grado inferior, dado el sistema de control de constitucionalidad concentrado que nos r ige. Ello implica que aun cuando los jueces de la instancia ordinaria adviértan que la normativa aplicabl e al caso sometido a su conocimiento transgrede la Constitución, no pueden, por sí mismos, absteners e de su aplicación, sino que necesariamente deben requerir el pronunciamiento de la Corte. Es por el lo que el Art. 18 inciso a) del C.P.C., facilita a los jueces y tribunales a provocar de oficio el c ontrol de constitucionalidad, cuando al momento de fallar se hallen ante una norma de dudosa constit ucionalidad, remitiendo los antecedentes en consulta a la Corte Suprema de Justicia, Sala Constituci onal, de manera a verse dispensados de su aplicación al caso concreto, y previo cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudentialmente establecidos. Ahora bien, para el caso específico del amparo, el Art. 582 del C.P.C., modificado por la Ley N° 600 /1995, es claro al prescribir: "...Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determi nar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una v ez contestada la demanda, elevará en el día los antecedentes de la Sala Constitucional de la Corte S uprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere e n forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia ". De modo que impone a los juzgadores que tengan a su cargo entender en dicha garantía constitucion al, la obligación de elevar los antecedentes ante el órgano competente -Sala Constitucional de la Co rte Suprema de Justicia-, cuando de forma manifiesta aparezca involucrada una cuestión constituciona l, que tome necesario el pronunciamiento de la Corte para poder decidir a su vez sobre la procedenci a o no de la acción de amparo. Esto es, cuando el acto u omisión lesiva que tiene al objeto del ampa ro, aparezca fundada en una normativa inconstitucional. Ello, teniendo en cuenta la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia para la declaració n de inconstitucionalidad, y que la urgencia es la nota esencial de todo juicio de amparo, por lo qu e el legislador ha configurado esta forma "via genera" de provocar el control de constitucionalidad en el marco de un juicio de amparo, de modo compulsivo y prescindiendo de rigores formales; todo lo cual nos lleva a concluir que no se trata de una "consulta". Entalizando sobre el rasgo distintivo, tenemos que en el supuesto del amparo, no es potestativa o facultativa para el juez o tribunal la de rivación del planteamiento a la Corte -Sala Constitucional-, La norma es categorica al imponer dicha remisión con carácter imperativo, como un "deber" a cargo del juzgador, de modo que no le será posi ble decidir correctamente sobre la acción de amparo, sin este pronunciamiento previo de la Corte sob re la materia constitucional que involucre la causa, y que condiciona la decisión sobre la pretensió n del amparista. Hecha esta salvedad, corresponde adentrarnos al estudio de la presente consulta constitucional, real izada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala, quien entiende en el juicio de amparo arriba individualizado. El referido Tribunal remite estos autos a la Corte, por Auto Inte rlocutorio N° 314 de fecha 20 de junio de 2005 (f. 71), basado en el Art. 582 del C.P.C. atento a la s manifestaciones del amparista, quien se agravia contra la Sentencia N° 162/05, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, alegando encontrarse privado del dere cho constitucional de acceso a la educación, ya que el inc. d) del artículo 22 del Reglamento de adm isión de exámenes de ingreso de la Facultad de Odontología de La UNIVERSIDAD NACIONAL, lesiona sus d erechos por ser una norma que reputa inconstitucional, y vulnera lo establecido en el Art. 73 de la Constitución. El Fiscal Adjunto, Jorge Sosa García en su Dictamen N° 1346 de fecha 19 de julio de 2005 (fs. 76/77) , concluyó que "esta Representación Fiscal considera que el Art. 22 inc. d) del Reglamento de examen de ingreso de la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Asunción, no concuele derech o constitucional alguno y por tanto no puede ser considerado inconstitucional".
Corresponde pues, que esta Sala Constitucional se expida acerca de la constitucionalidad o no del Ar t. 22 inc. d) DEL REGLAMENTO DE EXAMENES DE INGRESO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION AÑO 2005. La disposición cuyo enjuiciamiento de constitucionalidad nos ocupa establece: "Art. 22 El postulante será excluido del ciclo de exámenes de ingreso en el que participara, y por consiguiente no seguirá apareciendo en el listado parcial cuando inc. dii El N° de cédula de Identidad fuere incorrecto o e stuviere incorrectamente marcado en la hoja de examen". El artículo precedentemente citado según su considerando enumera las distintas circunstancias que am eritan que el postulante sea excluido de la serie de exámenes subsiguientes. El Art. 73 de la constitución Nacional establece: "Del derecho de la educación y su fines: Toda pers ona tiene derecho a la educación integral y permanente que como sistema y proceso se realiza en el c ontexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social y la solidaridad, la cooperación y la inte gración de los pueblos: el respeto a los derechos humanos y los principio democráticos; la afirmació n del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio". Si bien el artículo de la Constitución Nacional, consagran el derecho a la educación integral, a apr ender, la igualdad de oportunidades de acceso a los beneficios de la cultura, y la responsabilidad d el Estado; dichos principios deben interpretarse armonicamente con el Art. 79 de la Carta Magna que consagra a las Universidades como entes autónomos. Así las Universidades están facultadas a dictar s us propios reglamentos, enmarcándolos con los principios señalados anteriormente. En base a dicha autonomía la Facultad de Odontología ha elaborado el correspondiente Reglamento de e xámenes de ingreso, el cual fue aprobado por Resolución N° 9784-00-2003 (Acta N° 981 del Consejo Sup erior Universitario). La situación de la actora que ha deslizado un error al marcar el documento de identidad en la column a equivocada en la hoja examen de ciencias exactas, que tuvo como consecuencia la anulación del mism o, y la exclusión de la nomina de postulantes, deriva del sistema implementado por la Facultad dentr o de sus atribuciones. el Art. 22 inc. d) del Reglamento no es violatorio del principio de igualdad. En efecto, en la misma se determina claramente cuál será el procedimiento para los exámenes de ingr eso de la Facultad. Esta disposición, lejos de refutar con el principio de igualdad, brinda a los al umnos la certeza de cómo serán seleccionados los ingresantes a la institución. Debemos asimismo considerar que esta Corte en casos similares ha optado por preservar la autonomía u niversitaria. En el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 25 de junio de 1998 esta Corte ha sentado la siguiente jurisprudencia: "Las universidades son autónomas, por tanto, sus unidades pedagógicas (fa cultades) también lo son dentro de los márgenes que señale el ordenamiento jurídico propio de aquell as. Nos encontramos ante el caso de una facultad que obra de conformidad con las disposiciones de un reglamento aprobado por la máxima autoridad de la universidad de que forma parte (el Consejo Superi or Universitario de la U.N.A.). Dicho reglamento, dictado en ejercicio de uno de los aspectos de la autonomía, contiene normas claras respecto de los requisitos exigidos para el ingreso a la citada fa cultad, y además no ha sido cuestionado o objetado en su momento por los amparistas, quienes por el contrario han aceptado su sústecion a él. El derecho a la educación que garantiza la Constitución a toda persona (artículo 73), así como el derecho a aprender y la igualdad de oportunidades de acceso a los beneficios de la cultura (artículo 74), no puede entenderse como exento de todo tipo de reglam entación o de limitación". Conforme a las consideraciones que anteceden, corresponde que se tenga por evacuada la presente cons ulta, concluyendo que el Art. 22 inc. d) del reglamento de examen de ingreso de la Facultad de Odont ología de la Universidad Nacional de Asunción no trasgrede precepto constitucional alguno. A su turno el Doctor JIMENEZ ROLÓN manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor DIESEL JUNG HANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acta. Firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Dr. Eugenio Jimenez R.</signature> Ante mi: Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "LILIANA H. VILLAMIL SALINAS C/ FACULTAD DE ODONTOLOGÍA UNA S/ AMPARO". AÑO: 2005 - N° 994. SENTENCIA NÚMERO: 463 Asunción, 19 de julio de 2071 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evadida la consulta constitucional, y en consecuencia, declarar la constitucionalidad del art. 22 inc. d) del reglamento del Reglamento de examen de ingreso de la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Asunción. ANOTAR registrar notificar Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dra. Gladys E. Parejo de Molina Ministra Julio C. Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados