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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quincientos ocho** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional: Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓ DICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratul ado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FAUSTO RUBEN MORALES GONZALEZ C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el señor Fausto Rubén Morales González, p or sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 942 de fecha 8 de octubre de 2018, dictado por esta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Sr. FAUSTO RUBEN MORALES GONZALEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interpone re curso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 942 del 8 de octubre de 2018, dictado por esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Por el citado Acuerdo y Sentencia se resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promov ida. El recurrente manifiesta que: "...que en su oportunidad se ha interpuesto la acción de inconsti tucionalidad en contra de todo el artículo 41 de la referida Ley y sus modificaciones, en consecuenc ia la presente acción debe ser entendida que tiene un alcance contra todo el referido artículo y no solamente contra algún párrafo en especial pues de ser así sería un atentado en contra de mis derech os y nuevamente se beneficiaría a la cuya en un entreguecimiento legítimo a expensas de mi patrimoni o..." El Art. 387° del Cod. Proc. Civ. expresa: "...Objeto Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que... a) Corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oculta, sin alterar lo sustancial de la decisi ón, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..." Analizados estos autos, y en especial la resolución recurrida, se advierte la notoria improcedencia del Recurso interpuesto, ya que todas las pretensiones deducidas en esta instancia han sido atendida s. No existe, pues, omisión ni cuestiones dudosas o obscuras en el fallo recurrido, como tampoco err ores materiales que hagan procedente el recurso interpuesto. Por último cabe señalar que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Aflines den egó la devolución de sus aportes jubilatorios, bajo el fundamento de que el recurrente no reúne la a ntigüedad requerida por el art. 41 de la Ley N° 2856/06, por lo tanto el agravo del accionante se ci rcunscribe respecto de dicha exigencia establecida por la norma atacada. En consecuencia al no existir nada que aclarar, no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. Es mi voto... A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor Fausto Rubén Morales González, por sus propio s derechos y bajo patrocinio de Abogado, por la intervención reconocida en estos autos, interpone Re curso de Aclaratoria contra el Ac. y Sent. N° 942 del 8 de octubre de 2018 dictado por esta Sala, po r haberse omitido declarar la mapicabilidad de la totalidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06.
Al respecto, el Artículo 387 del Código Procesal Civil dispone que: "Las partes podrán sin embargo p edir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar los sustanci al de la decisión y c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensi ones deducidas y discutidas en el litigio". Así pues, y del análisis del escrito de presentación de esta acción de inconstitucionalidad se obser va que efectivamente la parte actora solicitó la inaplicabilidad en su totalidad del Art. 41 de la L ey N° 2856/06 sin embargo en el Ac. y Sent. N° 942/18 se otorgó "exclusivamente en la parte que esta blece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad sup erior a 10 años", por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la inaplicabi lidad en su totalidad de dicha disposición legal en relación con el accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante. Doc tor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 508 Asunción, 22 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto. ANOTAR registrar y notificar Ante mi: Julio C. Navón Martinez Secretario. FIRMADO POR EL JUZGADOR
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