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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN BERNARDA GONZÁLEZ ROMERO C/ ART. 6º DE LA LEY 23 45/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIF. EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03, EN CONTRA DEL ART . 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/02/2004 - AÑO 2018.- N° 2986. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veintuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓD ICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratula do: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARMEN BERNARDA GONZÁLEZ ROMERO C/ART. 6º DE LA L EY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SE CTOR PUBLICO Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIF. EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03, EN CONTRA DEL ART 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/02/2004" a fin de resolver la acción de inco nstitucionalidad promovida por la señora Carmen Bernarda Gonzalez Romero, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora Carmen Bernarda Gonzále z Romero, por derecho propio y bajo patrocinio de Abg., promueve Acción de Inconstitucionalidad cont ra el Art. 6º de la Ley 2345/03, y el Art. 1º de la Ley 3542/2008 que modif. el Art. 8º de la Ley 23 45/03 y Art. 6º del Poder Ejecutivo N° 1579/04. Manifiesta la accionante que es Heredera de efectivo retirado de la Policía Nacional, acompaña a la presentación la Resolución N° 590 de fecha 17 de febrero de 2016 con lo cual acredita dicha calidad, alega que la citada normativa afecta varias disposiciones y vulnera los artículos 6, 14, 46, 402, 1 03, 132, 137 y 247 de la Constitución Nacional. 1.- En lo que respecta a la impugnación del Art. 6 de la Ley N° 2345/2003, con la simple mención de la accionante en el escrito inicial, no resulta suficiente, ya que debería acreditar el agravio conc reto al respecto, por lo cual no se ajusta a las formalidades previstas en el Art. 552 del Código Pr ocesal Civil. 2.- Considero que si bien el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/20 03, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteni endo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, mo tivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situa ción inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia a la accionante, es el Artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Public o" que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benefici os pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda serán anu almente actualizadas de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios" <signature>Dr. ANTONIO FRETES</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ <signature>Dra. Gladys E. Bareiro de Módica</signature> Ministra <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculada por el Banco Central del Paraguay correspondiente al período inmed iatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a militar Quedan expresam ente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos. Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constit ucional trascrita, porque carecerán de validez (Art. 137 CN). De ahí que al supeditar el Art. 1 de l a Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jub ilaciones y Pensiones al promedio de los incrementos de salario... crea una media de regulación entr e básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nac ional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento" entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad. El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República so n iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempr e que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. La s distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salar iales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" o ".. . discriminatorias" (Art.46 CN) como para igualtarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementars e si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda re specto a los activos. Deberemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un a umento salarial su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nu evo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "turismo vitarium" ella no solo es una faculta d del magistrado, sino si deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una no rma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibl es jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derec hos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de l a Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en el amparados. En esta l ínea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a re mover factores que propician discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución, por ello, cualqui er interpretación que favorezca la discriminación que signifiquen que una persona con derechos y cal idad adquiridos resulte menoscabada lo discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. 3.- Por otro lado, opino que corresponde el sobresentimiento respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/ 2004. Al no estar vigente el art.8 de la Ley N° 2345-2003 (por modificación de una ley posterior) ta mpoco lo está su decreto reglamentario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN BERNARDA GONZALEZ ROMERO C/ ART. 6º DE LA LEY 23 45/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 6º DE LA LEY 2345/03, EN CONTRA DEL A RT. 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/02/2004 - AÑO 2018.- N° 2986. 4- En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas considero hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica e l Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora CARMEN BERNARDA GONZÁLEZ ROMERO promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 6 de la Ley 2345/03. El Art. 1º de Ley N° 3542/08 "QUE MODIF ICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACION ES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Art. 6 del decreto N° 1579/04 reglamentario de la Ley N° 234 5/03. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de pensi onada como heredera de efectivo retirado de la Policía Nacional - Resolución DGJP-B N° 590 del 17 de febrero de 2016. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 14, 46, 102, 103, 13 2 y 137 de la Constitución Nacional, al desconocer legítimos derechos adquiridos como herederos de e fectivo retirados de la Policía Nacional. Solicita se declare inconstitucional las disposiciones rec urridas y en consecuencia se les declara aplicables a su parte. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguien te manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional todos los benef icios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actual izarán anualmente, de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del ín dice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al perí odo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los be neficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, tenemos princip almente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen jubilaciones de los fun cionarios y de los empleados públicos", atendiendo a que organismos antárticos creados con ese propó sito acuerden a los apuntados y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Pa rticiparán del mismo régimen todo que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en tratamiento dispensado al funcion ario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la " equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tare a desarrollada por los trabajadores. 3
Mientras que por otro lado, la "actualización" subjetiva a la que hace referencia el Art. 103 en lín e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente a la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Respecto a la impugnación presentada contra el Art. 6 de la Ley N° 2345/03, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestiona das. Se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agrav ios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferenci a la omisión apuntada. Finalmente, en relación a la objeción al Art. 6 del Decreto n° 1579/04, resulta que ésta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de habe res jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentar io N° 1579/04. Por tanto, sería inoficioso expedirmos sobre la cuestionada disposición. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de antos, prima invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 411 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el panecar de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley 3542/08 en relación a la señora CARMEN BERNARDA GONZÁLEZ R OMERO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC -S.M.V.O.JO. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRE TES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS EJ., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Dr. Antonio Fretes</signature> Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ <signature>Dra. Olga L. Barroso de Nodera</signature> Dra. Olga L. Barroso de Nodera Ministra <signature>Julio C. Pavón Martinez</signature> Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN BERNARDA GONZÁLEZ ROMERO (ART. 6º DE LA LEY 2345 /08 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PU BLICO, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 6º DE LA LEY 2345/08), EN CONCULTA DEL ART. 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECTHA 30/02/2004 - AÑO 2018.- N° 2986. **SENTENCIA NÚMERO: 426** Asunción, **13 de julio de 2021.-** **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1 de la Ley 3542/08, en relación a la señora CARMEN BERNARDA GONZÁLEZ ROMERO, ello d e conformidad al Art. 555 del CPC. **ANOTAR:** registrar y notificar César M. Diesel Junghans Ministro CSI Ante mi: Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario **PODER** <page_number>5</page_number>
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