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ACUERDO DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARCOS ANDRÉS MORÍNIGO ÁLVAREZ C/ RESOLUCIÓN N° 1843 DEL 21/07/2004 Y ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003 ". AÑO 2004. N° 2711. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓD ICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratula do: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARCOS ANDRÉS MORÍNIGO ÁLVAREZ C/ RESOLUCIÓN N° 1843 DEL 21/07/ 2004 Y ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Marcos Andrés Morínigo Álvarez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El señor MARCOS ANDRES MORÍNIGO ÁLVAREZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Reso lución N° 1843 del 21 de julio de 2004 emanada del Ministerio de Hacienda y el Art. 9 de la Ley N° 2 345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTO R PÚBLICO". La forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mis mo, vale decir, si existe "legitimación en la causa". Esta es la primera obligación a cargo de cualq uier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo a su consideración. Analizadas las constancias de autos, resulta llamativo el hecho de que al iniciar la presente acción , el recurrente se haya presentado por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado omitiendo un requ isito tan importante cuya tiene la agregación de la copia de su documento de identidad, a fin de gar antizar la identidad de quien promueve la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es decir, no ha d ado cumplimiento al requisito de la carga de la prueba establecida en el Art. 249° del Código Proces al Civil. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares, al de autos, en fo rma invariable (Acuerdo y Sentencia N° 268 del 28 de marzo de 2016). En consecuencia, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto. A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, dijo: En primer lugar, debo lamentar el lapso trans currido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, estos autos llegaron a mi gabinet e en fecha 5 de mayo de 2020. El Señor Marcos Andrés Morínigo Álvarez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, prom ueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución N° 1843 del 21/07/2004 y el Art. 9° de la L ey N° 2345/03. De la lectura del expediente se observa que a la fecha se ha modificado la situación jurídica del ac tor y la solución a la situación planteada ha perdido vigencia por el transcurso del tiempo, lo que hace imposible que se logre la finalidad para la que fue instituida la acción de Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
inconstitucionalidad. El presente juicio ha quedado sin materia acerca de la cual se pueda dictar un a resolución. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia "debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supue stos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contenci oso" (CS. Asunción 5 septiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506). Al modificarse la situación jurídica del actor, se hace imposible realizar el análisis y la declarac ión de constitucionalidad o inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución N° 1843 del 21-0 7-2004 y el Art. 9º de la Ley N° 2345/03. Por lo expuesto, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser archivada ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNES dijo: Se presenta el señor Marcos Andrés Morinigo Álva rez, bajo patrocinio del Abogado Carlos Daniel Alarcon, a plantear acción de inconstitucionalidad co ntra el Artículo 9 de la Ley N° 2345/2003, modificada por la Ley N° 4252/10 y contra la Resolución N ° 1843 de fecha 21 de julio de 2004, dictada por el Ministerio de Hacienda. El mismo manifiesta que dicha normativa resulta violatoria a los Artículos 86, 93, 102, 103, 95, 109, 137, 46, 47 de la Cons titución Nacional. En primer término, debe puntualizarse que, si bien la norma impugnada ha sido modificada por la Ley N° 4252/10, la misma contiene la misma disposición a la cual se ciñen concretamente los agravios del accionante -lo atinente a la "jubilación obligatoria por edad"- según se desprende de los términos en que se plantea esta acción: por lo que corresponde el estudio de la procedencia de la misma. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1º define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobiern o la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la digni dad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes L egislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocida d. Ninguno de estos poderes puede atribuirse ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o col ectiva, facultades extraordinarias a la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Tod as estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constit ución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra -los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos que en co njunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u organo estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y exclusente q ue, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgano s estatales se manifiesten en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva a) del Poder Legislativo , entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la forma ción y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 19 4 C.N.) b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como diri gir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúbli ca, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, bás icamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARCOS ANDRÉS MORÍNIGO ÁLVAREZ C/ RESOLUCIÓN N° 1843 DEL 21/07/2004 Y ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003 ". AÑO 2004, N° 271. significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sent encia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los a ptantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control estatal. Participan del mismo rég imen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actual ización de los beneficios jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se enige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetados mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idone idad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala C onstitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible consecuación de la Supremacía de la Constitu ción. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucion alidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Ma gna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públ icos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preambulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Art. 6 , 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar pa so a la pasividad. Dra. Graciela Barrios de Múdica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> Julio C. Pavón Martínez Secretario
Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se deja a percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilaci ón. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las formulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativ a, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Gladyss E. Bareiro de Medrano</signature> Ministra Ante mi: <signature>M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARCO ANDRÉS MORÍNICO ÁLVAREZ C/ RESOLUCIÓN N° 1843 DEL 21/07/2004 Y ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO 2004, N° 2711. SENTENCIA NÚMERO: 485 Asunción, 13 de Julio de 2.021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor MARCOS ANDRÉS MORÍNICO ÁLV AREZ. ANOTAR, registrar y notificar... Dra. Beatriz Beltrán de Noguera Ministra Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Fdo. Juez No Firma 7.bd. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5
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