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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR ALEJANDRO FERREIRA SERVIN C/ ART. 1º DE LA LEY 4252 DEL 29/12/2010 QUE MODE, EL ART. 3º, 9º 10º DE LA LEY N° 2345/2003, Y LA NOTA DEL 05/03/2019". AÑO: 2019 - N° 607." **Sentencia número:** Quinientos siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **Quinientos días del mes de J ulio**, del año dos mil novecientos veinte y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprem a de Justicia. Los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores ANTONIO FRETÉS, GLA DYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALEJANDRO FERREIRA SERVIN C/ ART. 1º DE LA LEY 4252 DEL 29/12/2010 QUE MODE, EL ART. 3º, 9º 10º DE LA LEY N° 2345/2003, Y LA NOTA DEL 05/03/2019", a fin de resolver la Acc ión de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Sergio Aranda, en nombre y representación del s eñor Alejandro Ferreira Servin. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Alejandro Ferreira Servin, por s us propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fi n de solicitar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y P ensiones del Sector Público y contra la Nota de fecha 05 de marzo de 2019 dictada por la Dirección G eneral de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDRIT)". Manifiesta el accionante que fue nombrado por Resolución N° 1000 de fecha 15 de diciembre de 1998, e manada del Consejo del Instituto de Bienestar Rural, actualmente con una antigüedad de 21 años de se rvicios. acompaña documentos obrantes a fs. 17 con lo cual acredita dicha realidad. Sostiene que la Ley N° 4252/10, vulnera los Arts. 6, 36, 47, 57, 86, 88, 92, 95 y 137 de la Constitución Nacional y así atenta contra derechos y principios consagrados en la Constitución, como ser, el derecho a la ca lidad de vida, el derecho a la vida, el derecho a la salud, la igualdad de las personas de la tercer a edad, el derecho al trabajo, entre otras. De acuerdo a la copia de la Cédula de Identidad del Señor Alejandro Ferreira Servin obrante a fs. 17 podemos inferir que el mismo a la fecha cuenta con 81 años de edad, razón por la cual procederá al estudio de esta acción en los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determin arlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "81 años" estab lecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vi da de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita p uede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: **A mbos sexos**: 71.26; **Hombres**: 69.70; **Mujeres**: 73.92 declarando que la definición utilizada p ara la esperanza de vida al nacer es la siguiente "Es el número de años de vida en términos medios s e espera que vivirá un recién nacido, no variar la tendencia en la mortalidad". Informe brindado en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Agüero v. Art. 9 de la Ley N° 2345/2003", No . 1579/09. Siendo así, como podemos observar la esperanza de vida al nacer en Paraguay para el Hombre, de acuer do a la Dirección General de Estadísticas y Censos es un promedio de 70 años de edad. Dicho dato res ulta esencial, al tener el Señor Alejandro Ferreira la edad de 81 años, no se observa vulneración al guna de la normativa impugnada. Que si bien en la gran mayoría de los votos emitidos por esta Alta M agistratura, relativos a los que han alcanzado la edad requerida legalmente para la inabilitación ob ligatoria, he sostenido el criterio de hacer lugar a la inconstitucionalidad de la norma aquí impugn ada, en este caso en particular. César M. Diesel Junghans Dra. Gladys Bareiro de Módica
donde el accionante posee 81 (ochenta y uno) años de edad considero que ya se está sobrepasando la e dad límite establecida por nuestra Constitución Nacional de 75 (setenta y cinco) años de edad previs to para los Magistrados Judiciales y Ministros de la Corte Suprema de Justicia Arts. 252, 261 y conc ordantes de la Constitución Nacional). Además, no podemos obviar la situación de pandemia mundial que enfrenta actualmente nuestro país, qu e producirá importantes reformas estructurales del Estado y daños económicos al sector privado, moti vos por los cuales opino que no es factible permitir a una persona mayor de 75 (setenta y cinco) año s de edad siga ocupando un cargo en el Estado, debido a las políticas de austeridad y de racionaliza ción de los recursos económicos que se aplican en estos momentos por el Gobierno Nacional. De tal manera, al haber superado el accionante la edad de 75 años de edad, resulta inviable declarar la inconstitucionalidad del Art. 1 de la Ley N° 4252/10 por vulnerar el principio de igualdad. En lo que respecta a la impugnación de la nota de fecha 05 de marzo de 2019 dictada por la Dirección General de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), corresponde su rechazo por correr la misma sue rte que la impugnación del Art. 1 de la Ley N° 4252/10. Finalmente, traigo a colación lo dispuesto en el Art. 128 de la Constitución Nacional que señala: "E n ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general..." por lo cual conclu yo que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad presentada en representación del Señor Ale jandro Ferreira Servin. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Abg. SERGIO ARANDA, en nombre y representación del señor ALEJAN DRO FERREIRA SERVIN promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Q UE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345.03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifi ca el Art. 9 de la Ley N° 2345.03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILAC IONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra la Nota de fecha 05 de marzo de 2019 emanada de la Di rección General de Gestión y Desarrollo de personas del INDERT. Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen disp osiciones contenidas en los Art. 6, 46, 47, 557, 86, 88, 92, 95, 103 y 137 de la Constitución Nacion al. Se constata a fojas trece (13) de autos, la copia de la nota dirigida al accionante, de fecha 05 de marzo de 2019, por medio de la cual la Dirección General de Gestión y Desarrollo de Personas del IND ERT petición al accionante la documentación pertinente a los efectos de iniciar los trámites jubilat orios. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345.03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9) - El apartante que complete 62 (seventa y dos) años de edad o que cuente con al meno s 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución total del primer pago en concepto de jub ilación o pensión como proporción de la remuneración base por la Remuneración Base, tal como se defi ne en el Articulo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará a 27 % (dos coma veintiuno) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (seven ta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueran afectados por el Articulo 9° de la Ley N° 2345.03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856.09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DERoga EL ARTICULO 10 ° DE LA LEY N° 1626.00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IP C) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde principalmente traer a colación la disposición constituci onal vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos prin cipalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROVOCADA POR ALEJANDRO FERREIRA SERVIN C/ ART. 19 DE LA LEY N° 4252 DEL 29/12/2010 QUE MODE, EL AR T. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003, Y LA NOTA DEL 05/03/2019", AÑO: 2019 - N° 607. "Deberá del sistema nacional de seguridad social. La ley regulará el régimen de jubilaciones y pensi ones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos antiguísimos c reados con ese propósito acudirán a los aperturas y jubilados la administración de dichas entidades bajo control estatal. Participación del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, prestan servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad." En atención al artículo constitucional transitorio precedentemente, se advierte que la propia Ley Fu ndamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relativo a dicha materia se consigna en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la resolución que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, par a que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia". En otras palabras se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislado r, tiene que ser una ley en sentido formal la que regula un sector concreto del ordenamiento jurídic o", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece lím ite alguno en la materia, ni especifica cuáles son los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo qu e significa que la reserva de ley es absoluta. En otras palabras, la Constitución entrega la potesta d de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad para fijada para régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo cual podr ía declararse inconstitucional. En cuanto a la impugnación planteada contra la nota de fecha 05 de marzo de 2019 emanada de la Direc ción General de Gestión y Desarrollo de Personas del INDERI, al ser un acto administrativo de caráct er particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y al ser consecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. SERGIO ARANDA, en nombre y representación del señor ALEJANDRO FERREIRA SERVIN. A su turno el Doctora DIESEL JUNGHANS dijo: Conocido con la conclusión arribada por los Ministros qu e me preceden en el estado, en cuanto propusieron rechazar la presente acción de inconstitucionalida d planteadas contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones de l Sector Público y la Nota de fecha 05 de marzo de 2019 emanada de la Dirección General de Gestión y Desarrollo de Personas del INDERI". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen En primer término debe puntualizarse que ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norm a impugnada, los agravios de la accionante se entiendan exclusivamente a la modificación normativa d el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se plantea esta acción. Según Juez C. Porfirio es una declaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constituciona lidad que nos corresponde señalar que nuestra Constitución, en su Art. 1 define a la República del P araguay como "un Estado social de derecho unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista fundada en el reconocimiento de l a dignidad humana". En el mismo contexto, el Art. 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los podere s Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproc o control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar gracia a una persona alguna, indivi dual o colectiva, facultades extraordinarias a la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características Cesar M. Diesel Jungenhans Ministro CSJ Dra. Gladys A. Barreto de Páez Ministra
tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribucione s y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema. El imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente q ue, por ello constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o presten ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 CN, de la formación y sanción d e las leyes (Art. 203 CN), el juicio político (Art. 225 CN), la designación de sus autoridades y emp leados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C. N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, e) con respecto al Poder Judicial, básica mente la función jurisdiccional. es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más person as naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva ) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos", atendiendo a que los organismos autorizados creados con ese propósito asumenen a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participaron del mism o régimen todos los que bajo cualquier título, prestan servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcrita, todo lo concerniente al siste ma jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examen, la determ inación de la edad jubilatoria establecida en el Art 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Ley N ° 4252/10. queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legis lativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tran sgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de límites establecidos por la Car ta Magna. En esa línea el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Consti tucional, en tanto ello no conlleve una ostensible consecución de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusto o no una disposición normativa o reglamentaria, o que no signifique que l a misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede sin incurrir en una act itud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitu cional de todo paraguayo "... a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber otor gar "dentro del sistema nacional de seguridad social..." "el régimen de jubilaciones de los funciona rios y empleados públicos" (Art. 105 C.N.) y dejar una nueva plaza para igual derecho a otro paragua yo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la CN., así como del Art. 101 de la Carta en cuanto dispo ne "Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preambulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Art. 6 , 57 y 95 de la
CORTE SUPREMA de JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALEJANDRO FERREIRA SERVIN C/ ART. 1º DE LA LEY 4252 DEL 29/12/2019 QUE MODE, EL ART. 3º, 9° 10º DE LA LEY N° 2345/2003, Y LA NOTA DEL 05/03/2019", AÑO: 2019 - N° 607. C.N. de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley, para ser tenido en c uenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la posibili dad Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluta y como si no consagra una seri e de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad o bligatoria para la terminación de la relación de trabajo, debieran examinarse a la luz de las dispos iciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está prescripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46, y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 80, pe ro la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzo sa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de estos en el ámbito público , sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una postura legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislativo por un lado, p osibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del permiso haber jubilado y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Segur idad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras se insiste, no pued e ser reprochada de inconstitucionalidad. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilado para ofrere como una prestación sustantiva del salario que se debiera de percibir po r el paso a la posibilidad lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubila ción. Mas, la retención circunstancial, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consecuencia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legis lativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. En relación a la nota de fecha 5 de marzo de 2019, también impugnada en la acción, la que ha sido di rigida al actor por la institución a la cual presta servicios como funcionario, tal como el mismo lo afirma en el escrito inicial, ella no es más que el producto de la aplicación de la ley, la que com o vimos no lesiona ninguna disposición constitucional. Por tal motivo, la impugnación de inconstituc ionalidad contra dicho acto administrativo tampoco puede prosperar. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanss Ministro CSJ. Ante mi: Julio C. Pavón Martínez Dr. José Eduardo de Medrano Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 507 Asunción, 22 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Sergio Aranda, en nombre y representación del señor Alejandro Ferreira Servín. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>A. M. Diesel Junghanns</signature> Secretaría de Justicia Licenciado Luis G. Poyan Martínez Secretario
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