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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: -PROMOVIDO POR ANTONIO SAHLMANN DÍAZ Y OTROS C/ ARTS. 2 Y 8 MODIF. POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART . 1, 18 INC. "V" DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". AÑO: 2018 - N° 1073. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los <u>hace</u> días del mes de ju lio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS B AREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "PROMOVIDO POR ANTONIO SAHLMANN DÍAZ Y OTROS C/ ARTS. 2 Y 8 MODIF. POR LA LEY N° 3542/ 2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "V" DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Antonio Sahlmann Díaz, Rodolfo Luis Cuellar Bogado, Monica Antonia Diaz Vda. de Mareco, Patrocinio Jara Alvarez, Juan Jose Galeano Teixeira, Margarita Beatriz Gonzalez de Bernal, Laura Mendez Acosta, Francisca Martinez de Royas, Bl as Darío Delgado Medina y Simeon Cristaldo Romero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abo gada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Los señores ANTONIO SAHLMANN DÍAZ, RODOLFO LUIS CUELA R BOGADO, MONICA ANTONIA DÍAZ VDA. DE MARECO, PATROCINIO JARA ALVAREZ, JUAN JOSE GALEANO TEIXEIRA, M ARGARITA BEATRIZ GONZALEZ DE BERNAL, LAURA MENDEZ ACOSTA, FRANCISCA MARTINEZ DE ROJAS, BLAS DARÍO DE LGADO MEDINA Y SIMEON CRISTALDO ROMERO, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° d e la Ley N° 3542/08 que modifica y amplía la Ley N° 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CÁTA F ISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO Art. 2 y 18 inciso yi de la Ley N° 2345 /03 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 reglamentario de la Ley N° 2345/03. Consta en autos somas de las respectivas documentaciones que acreditan que los accionantes revisten la calidad de jubilados como docentes del Magisterio Nacional. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 8 8, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicita la inaplicabilidad d e las disposiciones recurridas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542/08 fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTE NIBILIDAD DE LA CÁTA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" de la siguiente manera: Art. 8° - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional todos los benefici os que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualiza n anualmente de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice d e Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período in mediatamente precedente. Quedan expresamente excluidas de lo dispuesto en este artículo, los benefic ios correspondientes a los programas no contributivos. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primordialmente tratar a colación la disposición const itucional vinculada al sistema o reglamento de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tene mos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autorizados creados con ese propósito acuerden a los apoyantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al. Este documento es confidencial
Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que los recurrentes revisten la calidad de jubilados del Magisterio Nacional, la norma a tacada no afecta sus derechos. Finalmente, en lo atinente a la impugnación de Art. 2 de la Ley N° 2345/03 y 6 del Decreto N° 1579/2 004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados po r las disposiciones cuestionadas; se verifica mas bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna mane ra puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores ANTONIO SAHLMANN DIAZ , RODOLFO LUIS CUETLAR HOGADO, MONICA ANTOYA DIAZ VIDA, DE MARCO, PATROCINIO JARA ALVAREZ, JUAN JOSE GALEANO TEIXIRA, MARGARITA BEATRIZ GONZALEZ DE BERNAL, LAURA MENDEZ ACOSTA, FRANCISCA MARTINEZ DE R OJAS, BLAS DARIO DELGADO MEDINA y SIMFON CRISTaldo ROMERO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC, ES MI VOTO. A su turno, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhiere al voto de l Ministro pregonante, Doctor PRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Manuscrito</signature> Dra. Idalys E. Bareiro de Módica Ministra Ante mi: <signature>Manuscrito</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. <signature>Manuscrito</signature> Ing. Julio C. Pavón Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROVOCADO POR ANTONIO SAHLMANN DIAZ Y OTROS C/ ARTS. 2 Y 8 MODIF. POR LA LEY N° 3542/2003 EN SU ART . 1, 18 INC. "A" DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1599/2017. ANO: 2018 - N° 1073. RECIBIDO 15 JUL 2021 SENTENCIA NÚMERO: 423 Asunción. 13 de julio de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVÉ: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, con relación a los accionantes Antonio Sahlmann Diaz, Rodolfo Luis Cuellar Bogado, Monica Antonia Diaz Vida de Mareco, Patrocinio Jara Alvarez, Juan José Galeano Teixeira, Margarita Beatriz Gonzalez de Bernal, Laura Mendez Acosta, Francisca Martine z de Rojas, Blas Darío Delgado Medina y Simeon Cristaldo Romero, ello de conformidad a lo establecid o en el Art. 558 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: <signature>Signatures of two individuals</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Julio G. Pavón Martinez</signature> Abog. Julio G. Pavón Martinez Secretario Poder Conferencia de Justicia
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