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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SATURNINA RIVEROS VDA. DE BARRETO C/LEY N° 2345/2003, EN SU ART. 6º, 8º Y 18º INC. W) POR EL CUAL DEROGA LOS ARTS. 187, 192 NUMERAL 2), 217, 218, 219, 224 Y 226 DE LA LEY N° 1115/07 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR", AÑO: 2018 - N° 2299. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los <u>...</u> días del mes de jul io , del año dos mil veintiuna estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS B AREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trata al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SATURNINA RIVEROS VDA. DE BARRETO C/LEY N° 2345/2003, EN SU ART. 6º, 8º Y 18º INC. W) POR EL CUAL DEROGA LOS ARTS. 187, 192 NUMERAL 2), 217, 218, 219, 224 Y 226 DE LA LEY N° 1115/07 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad p romovida por la señora Saturnina Riveros Vda. de Barreto, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora SATURNINA RIVEROS VDA. DE BARRETO promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 6, 8 y 18 Inc. W) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: SISTEMA DE J UBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Se constata que la accionante acompaña copia de la Resolución DGJP - BN N° 279 del 6 de febrero de 2 015, acreditando por medio de este documento su calidad de heredera de efectivo retirado de las FF.A A. Argumenta que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los Arts. 14, 163 y 137 de la Constitución Nacional. La recurrente expresamente peticiona que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad se disponga le sea declarada la inaplicabilidad de las disposiciones objetadas, consecuentemente se est ablece que el monto que percibe en concepto de pensión, en su carácter de heredera de jubilado, sea actualizado al monto que perciben los funcionarios públicos en actividad. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por la Ley N° 15-42/08, en tal sentido, al momento de promo verse la presente acción de inconstitucionalidad (11 de septiembre de 2018) la disposición cuestiona da se encontraba modificada por el Art. 1 de la Ley N° 15-42/08; esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición que ya fu era modificada por otra, se tornaría inoficiosa además de ineficaz y carente de interés práctico, en el caso de autos cualquier pronunciamiento por parte de esta Magistratura sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado, ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter conte ncioso. Por otro lado, otro de los cuestionamientos apuntan al Art. 6 de la Ley N° 2345/03, en este punto de análisis respecto de la impugnación planteada contra el citado Art. 6 de la Ley N° 2345/03, resulta de capital importancia referir el incumplimiento del requisito exigido por la disposición contenida en el Art. 550 del CPC, en cuanto a que el acto administrativo por el cual se materializa la aplica ción de las disposiciones cuestionadas no ha sido atacada de inconstitucionalidad, es decir, no se v erifica de modo alguno la impugnación de la Resolución en virtud de la cual el Ministerio de Haciend a acuerda la pensión a favor SATURNINA RIVEROS VDA. DE BARRETO, por tanto sería inoficioso expedirno s sobre las disposiciones que fueran resueltas en este párrafo. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dra. Gladys F. Bareiro de Modica Ministra
En cuanto al ine. w) del Art. 18 de la Ley N° 2345/03, la recurrente directiona su impugnación en re lación a la derogación del Art. 187 de la Ley 1115/97, el cual dispone en relación al "Título II: RE TIRO POR TIEMPO DE SERVICIO", cabe mencionar que la accionante revisa el carácter de pensionada como heredera por lo cual la disposición que pretende reivindicar por medio de esta acción no es suscept ible de aplicación a la misma. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 808 del 04 de septiembre de 2017). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. SATURNINA RI VEROS VDA. DE BARRETO, ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora Saturnina Riveros Vda. de Barreto, por sus p ropios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de heredera (pensionada) de efectivo ret irado de las Fuerzas Armadas de la Nación, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 6, 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03. Alega la accionante que las normas impugnadas transgreden aviesamente los Arts. 14, 46, 102, 103 y 1 37 de la Constitución Nacional. La accionante acompañó a la presentación de esta acción de inconstitucionalidad los documentos que a creditan su calidad de heredera con la Resolución DGJP-B N° 279 del 06 de febrero de 2015. "Art. 1º Acordar pensión mensual de GUARANÍES DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENT A y CINCO (Gs. 2,694,375) a la Sra. Saturnina Riveros Vda. de Barreto, viuda del extinto Sargento Ay udante Evaristo Barreto Aguilara, de conformidad con el Art. 6 de la Ley N° 2345/03". 1) La presente acción de inconstitucionalidad es promovida por la Señora Saturnina Riveros Vda. de B arreto quien, como hemos comprobado con los documentos adjuntos, quedó en situación de viudez del Sa rgento Ayudante Evaristo Barreto Aguilara en el año 2015. Luego, la hoy accionante, inició trámites para el cobro de la pensión en su calidad de consuegra supuestamente y obtuvo resolución de la autor idad competente según Resolución DGJP-B N° 279 de fecha 06 de febrero de 2015. Lo cual le aplicó a s u caso particular el Art. 6 de la Ley N° 2345/03, a la fecha plenamente vigente. Basa su agravio en que se viola el principio de la irretractividad de la Ley y el de los derechos ad quiridos, los cuales se perjudican con la redacción en cuanto a los porcentajes de cobro de pensión que establece la nueva redacción de la ley impugnada y afirma que la ley anterior. 1115/97 se encuen tra adecuada a la Constitución Nacional. En el caso particular de la Señora Saturnina Riveros Vda. de Barreto debemos establecer lo siguiente : ella como accionante no era titular original del derecho durante la vigencia de la Ley N° 1115/97, en consecuencia, en su calidad de heredera, sus derechos no fueron adquiridos sino son los denomina dos en derecho, como de "mera expectativa". Como hemos establecido más arriba, la fecha de deceso de l titular fue en el año 2015, tiempo en el cual la nueva ley ya se encontraba en plena vigencia, por lo que el derecho de la accionante nace bajo el imperio de la Ley N° 2345/03. La autoridad administ rativa no hizo nada más que aplicar la legislación vigente. En consecuencia no hay derechos adquirid os violados ni violación a la irretractividad de la Ley. Por tanto la impugnación en relación al Art . 6 de la Ley N° 2345/03 (Modificado por el Art. 1º de la Ley N° 4622/12) deviene improcedente. 2) Con relación al Art. 1º de la Ley N° 3542/08, el Art. 103 de la C.N. dispone que "La Ley" garanti za actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario pú blico en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni la Resolución reglamenta ria que dite el Poder Ejecutivo relacionado con "...el mecanismo preciso a utilizar", pueden oponers e a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerían de validez (Art. 137 CN ). De ahí que al supeditar el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "...promedio de los incrementos de salarios..." crea una medida de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funciona rios activos. no prevista en la Constitución, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero d ecididamente perjudicar a los segundos. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice... "la actualización" de los haberes jubilatori os "...en igualdad de tratamiento dispensando al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN). La Ley N° 3542/08 supedita la actualización "...al promedio de los incrementos de salarios del sector público" y al IPC calculado por el BCP, como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo al reglamentar "el mecanismo preciso a utilizar": Decreto N° 1579/04, introduce unas variables y uno s universos extraños a
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SATERNISA RIVEROS VDA. DE BARRETO C/ LEY N° 2345/03, EN SU ART. 6º, 8º Y 18º INC. W) POR EL CAJA DEROGA LOS ARTS. 197, 192 NUMERAL 2, 217, 218, 219, 224 Y 226 DE LA LEY N° 1115/07 DEL E STATUTO DEL PERSONAL MILITAR", AÑO: 2018 - N° 2299. RECEBIDO 15/03/2023 Los preestablecidos para obtener el "Factor ajuste", que podría eventualmente servir de factor de aj uste pero no para actualizar, los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al func ionario público en actividad. 2.1.- El Art. 46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas Todos los habitantes de la Repúbl ica son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstá culos e impedirá los factores que les mantengan las proporciones Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino "equitativos ". 2.2.- La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación. Siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positiv as. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y estas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" o "...discriminatorias" (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión d e las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de impleme ntarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aume nto salarial, su primer aumento va de forma integrada a la Caja de Jubilaciones para compensar el nu evo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los dere chos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en el amparados. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a r emover factores que propician discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución: por ello, cualqu ier interpretación que favorezca dicha discriminación que signifique que una persona con derechos y calidad adquiridos resulte menoscabla o no discriminada no puede sino ser tachado de inconstituciona l. 3) En relación con la impugnación referida al Art. 18 inc. VI de la Ley N° 2345/03 cabe señalar que dicha norma solo afecta a los militares en servicio activo, no así a sus herederos por lo que tambié n corresponde su rechazo a esta impugnación. En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas, considero que debe hacerse lugar parci almente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida con relación al Art. 1º de la Ley N° 3542/08 ( Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03) por los fundamentos expuestos. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, D octora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: César M. Diesel Junghanns Ministro C.S. Madys E. Bareiro de Modica Ministra Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 402 Asunción, 13 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03-, c on relación a la accionante Saturnina Riveros Vda. de Barreto, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar... Ante mi: Dra. Gladys E. Barreiro de Módica Ministra César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
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