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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN ADELA ELIZABETH YEGROS DE CARVALLO C/ LEY N° 425 2/10 MODIF. DE LOS ARTS. 1, 3-9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03; LEY N° 6258 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 1145/19, AÑO 2019 N°: 1.514 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 1514 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a veintitrés días del mes de Julio d el año mil catorce, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Seño res Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y GL ADYS BAREIRO DE MÓDICA. Ante mí, el Secretario autorizante, se resaja al acuerdo el expediente carat ulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN ADELA ELIZABETH YEGROS DE CARVALLO C/ LEY N° 4252/10 MODIF. DE LOS ARTS. 1, 3-9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03; LEY N° 6258 Y SU DECRETO REGLAMENT ARIO N° 1145/19, a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora CARMEN ADELA ELIZABETH YEGROS por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A su turno, la DRA. GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora CARMEN ADELA ELIZABETH YEGROS DE CARVAL LO por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, funcionaria en el Ministerio de Industria y Come rcio se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de l. 11 YN ° 4252/10 MODIF. de los Arts. 1, 3-9 y 10 DE LA LEY N° 2345/03, LEY N° 6258 y su DECRETO REGLAMENTAR IO N° 1145/19. Manifiesta la accionante que presta servicios desde el año 1999 en la función pública, y se halla en situación de ser jubilada obligatoriamente por contar con 65 (sesenta y cinco) años de edad. Sostie ne que la Ley N° 4252/10 resulta contraria a los Arts. 46, 47, 86, 88, 102 y 137 de la Constitución Nacional pues aparte de ser discriminatoria por no tomar en cuenta su desempeño profesional, impulsa un menoscabo a sus ingresos, que goza de buena salud y capacidad para seguir en el cargo. De acuerdo a la copia de la cédula de identidad de la Señora CARMEN ADELA ELIZABETH YEGROS DE CARVAL LO obrante a fs. 13 podemos inferir que la misma a la fecha cuenta con 66 (sesenta y seis) años de e dad, es decir, posible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procederá al estudio de esta acción en los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que cómo tal "puede", el Poder Administrador, determ inarlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" est ablecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita puede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ella s nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. César M. Diesel Junghannis Ministro CSJ. Dra. Gladys L. Bareiro de Modica Ministra Firmas de los Ministradores
Es preciso traer a colación el informe brindado por la **Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos**, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente : **Ambos sexos**: 71.76; **Hombres**: 69.70; **Mujeres**: 73.92, aclarando que la definición utiliz ada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término medio se espera que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe brin dado en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Aguero c/Art. 9 de la Ley N° 2345/20 03" No 15791/09). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es con secuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística. Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola torio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "...De la calidad de vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales c omo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad...": Att. 57: "..."De la t ercera edad, toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen d e sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio...". Además, también contraviene los Arts. 46 (De la Igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales. Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son pasibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiendo el equilib rio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103. Segundo Párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actuali zación de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en a ctividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilad o mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta cue stión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. En relación a la LEY N° 6258 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 1145/19, la accionante no manifestó los f undamentos que sustentan la acción interpuesta, por lo que no corresponde el estudio de la misma. Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe hacer lugar parcialmente a la Acción de Inc onstitucionalidad, declarando inaplicable para la accionante el Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "Que mo difica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03" en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la Jubilación. Es mi voto. <page_number>2</page_number>
**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN ADELA ELIZABETH YEGROS DE CARVALLO C/ LEY N° 4252/10 MODIF. DE LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03; LEY N° 6258 Y SU DECRETO RE GLEMENTARIO N° 1145/19. AÑO: 2019 N° 1,514. El sujeto de la acción el DOCTOR FRETES dijo: La señora CARMEN ADELA ELIZABETH YEGROS DE CARVALLO pr omueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICU LOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONE S Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SE CTOR PÚBLICO", contra la Ley N° 6258/19 su Decreto Reglamentario N° 1145/2019. Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen prin cipios, derechos y garantías consagrados en los Arts. 46, 47, 86, 88, 102 y 137 de la Constitución N acional. Se constata a fojas catórea (14) de autos, la copia de la nota dirigida a la accionante, de fecha 08 de julio de 2019, por medio de la cual la Dirección de Talentos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio peticiona a la accionante la documentación pertinente a los efectos de iniciar los trámi tes jubilatorios. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9º). - El ap ortante que complete 62 (seventa y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de s ervicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad d e 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adi cional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (seventa y cinco) años de edad la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellas que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, sin apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACTUALIZACIÓN DEL T IEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, y DEROGA EL ARTICULO 10º DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa po r ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. Acción DE INCONSTITUCIONALIDAD: CARMEN ADELA ELIZABETH YEGROS DE CARVALLO C/ LEY 4252/10 MODIF. DE LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03; LEY 6258 Y SU DECR ETO REGLEMENTARIO N° 1145/2019". EXPTE. N°: 1,514. César M. Diesel Johanns Ministro CSI Dra. Gladys G. de Mújica Ministra
A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente tener en colación la disposición constitucio nal vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos princ ipalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos amparados creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título presten servicios al Estado. " La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trámite dispensado al funcionario público en actividad" En atención al artículo constitucional transrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fund amental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la resmición que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia". En otras palabras se e stá frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador , tiene que ser una ley en sentido formal lo que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico ", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece lími te alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo q ue significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potest ad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. E n tal sentido, la edad para fijada para régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir qu e la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispon e el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declararse inconstitucional. Particularmente considero que no puede entenderse como contrario a preceptos constitucionales, ello debido a la potestad constitucional conferida al Poder Administrador para señalar o fijar la edad en la cual el funcionario debiera jubilarse. Es decir, dentro de las facultades regladas a la Administ ración se subsume la de indicar el tope máximo para ejercer una función pública. Hasta tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de anuas, en fo rma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1003 del 22 de octubre de 2018) Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones planteadas contra la Ley N° 6258/19 su Decreto Reglamentar io N° 1145/2019, resulta necesario puntualizar que el accionante se ha limitado a impugnar las citad as disposiciones sin referir ni tan siquiera grosso modo los agravios que los mismos le ocasionarían , como tampoco las disposiciones constitucionales conciliadas en relación a los mismos, esta circuns tancia impide su consideración por esta Magistratura, de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, opino que no corresponde hacer lugar a la A cción de Inconstitucionalidad promovida por la señora CARMEN ADELA ELIZABETH YEGROS DE CARVALLO. Ord enar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 1910 del 17 de septiembre de 20 19, ES MI VOTO. A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Minist ro Antonio Fretey, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, planteadca contra el Art. 1° de la Ley N° Firmado con Certificado
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN ADELA ELIZABETH YEGROS DE CARVALLO C/ LEY N° 425 2/10 MODIF. DE LOS ARTS. 1, 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03; LEY N° 6258 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 1145/19. AÑO: 2019 N°: 1,514 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y, asimismo, contra la Ley N° 6258/19, que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019 y su Decr eto Reglamentario, N° 1145/19. Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, en cuanto a la impugnación de la Ley N° 6258/19, que aprueba el Presupuesto Gener al de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019, así como su Decreto reglamentario, coincide con el Co lega en que la acción debe ser rechazada, ante la falta de expresión de agravios concretos contra es tas disposiciones. Con respecto a la impugnación del Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 debe puntualizarse que, ante la plu ralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del artículo 9° de la Ley N° 2345/2003, concretamente, en lo mínimo a la "jubilación obligatoria por edad", según se desprende de los términos en que se plan tea esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1° define a la República del Paraguay, como "... un Estado social de derecho, unitario indivisible y descentralizado que adopta para su gobiern o la democracia representativa participativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignida d humana". En el mismo contexto, el artículo 3° dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio coordinación y recíproco con trol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la ley ". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma C onstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de "determinación competencial" q ue en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el impulso de un Estado de Derecho y la vige ncia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estata l, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atrib uciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excl uyente, que por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclu sivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva al del Poder Legislativo entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 203 CN, la formación y sanción de la s leyes (Art. 200 CN), el juicio político sedado (Art. 215 CN), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 CN), la citación e interpelación (Art. 193 CN), el voto de censura (Art. 194 CN) ; b) del Poder Ejecutivo entre otras son las mencionadas en el Art. 238 CN, tales como dirigir la ad ministración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la República; nombr ar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y de administrar César M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Dra. Gladyse Pérez de Muñoz Ministra
justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regula el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleado s públicos, atendiendo a que los organismos antárgicos creados con ese propósito acuerden a los apor tantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control estatal. Participarán del mismo ré gimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de R eserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determi nación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de Ley N°2345/03, modificada por la Ley N°425 2/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativ o, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgred ido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás Pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe in deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación cerca de la idonei dad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escape al control de esta Sala Co nstitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible consecución de la supremacía de la Constituci ón. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa q ue la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucional idad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros motivos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por Ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, mas qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "... a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 CN) y el deber d e otorgar "... dentro del sistema nacional de seguridad social" "el régimen de jubilaciones le los f uncionarios y empleados públicos" (Art. 103 CN) y dejar una nueva plaza, para igual derecho le otro paraguayo, en consonancia con el Art. 47 Inc. 3 de la CN, así como del Art. 101 de la Carta Magna, e n cuanto dispone: "Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preambulo de nuestra constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la CN), de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenidos en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 CN), a los efectos dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad. (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra u na serie de principios altamente tutitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al ret iro, indicando en su parte
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** **PROMOVIDA POR CARMEN ADELA ELIZABETH YEGROS DE CARVALLO** **C/ LEY N° 4252/10 MODIF. DE LOS ARTS. 1, 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2348/03; LEY N° 6258 Y SU DECRETO R EGLEMENTARIO N° 1145/19. AÑO: 2019** **N°1.514** cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que tijen una edad obligatoria para la ter minación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoras co ntenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46 y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, per o, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzo sa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos, en el ámbito públic o, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 CN), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento p or el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la func ión pública (Arts. 47 y 101 CN) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su dere cho al descanso, con el goce del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6. 57 y 95 de la CN). Por estas razones, la norma de marcas, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejara de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de posterperar en lo posible su jub ilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consanencia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o cuantitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisl ativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Opino en ese sentid o, Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Manuscrito</signature> Dra. Griselda Barreto de Modica Ministra Ante m: <signature>Manuscrito</signature> Ana Julia Pavon Martinez Secretaria
SENTENCIA NÚMERO: 506 Asunción, 22 de Julio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora CARMEN ADELA ELIZABETH YE GROS DE CARVALLO y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 1910 del 17 de setiembre de 2019. ANOTAR, registrar Dr. M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dra. Cadyse L. Barreiro de Medica Ministra Ante mí, Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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