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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "VICENTE IRALA ROMERO C/ ART. 61 DE LA LEY N° 1626/2000", AÑO: 2005 - N° 892 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Trece días del mes de Julio de l año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JINGHANNNS, GLADYS BAREI RO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "VICENTE IRALA ROMERO C/ ART. 61 DE LA LEY N° 1626/2000 ", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Gustavo Penayo Vega en representación del Dr. Vicente Irala Romero. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta ante esta Corte, el Abogado Gustavo Penay o Vega en representación del Dr. Vicente Irala Romero a promover acción de inconstitucionalidad cont ra el Art. 61 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". Alega el accionante que su representado se desempeña como técnico anestesista del Hospital Regional de Ciudad del Este, y que por el citado artículo, la Directora de dicho hospital se niega a contrata rlo a que cubra una guardia los días sábados a través de un contrato provisional. La acción no puede prosperar. Cabe resaltar que el Dr. Irala por ser anestesista, se encuentra compr endido dentro de las previsiones de la Ley N° 1937/02 que a su vez es modificatoria de la Ley N° 535 /94, por ende, y a fines prácticos, se vislumbra que la impugnación del citado artículo es inocea, p uesto que el Dr. Irala Romero no se encuentra afectado por la Ley N° 1626/00, por lo tanto, la misma le es inaplicable, dicho en otros términos, no es por esta vía o a través de un control de constitu cionalidad del citado artículo que se subsanaría el agravio alegado, sino mediante la correcta aplic ación de la ley que afecta al accionante. Que en cuanto a estas breves consideraciones, y de conformidad al dictamen fiscal, corresponde el re chazo de la presente acción. Es un voto A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Abogado Gustavo Penayo Vega, en nombre y representa ción del señor Vicente Irala Romero, según testimonio de Poder Especial que acompaña, promueve Acció n de Inconstitucionalidad contra el Art. 61 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". Menciona el accionante que su representado es Técnico Anestesista y presta servicios en el Hospital Regional de Ciudad del Este y también la Directora de dicho hospital quiere contratarlo para cubrir la guardia de los días sábados pero debido a la vigencia del Art. 61 de la Ley N° 1626/00 le impide esta otra función. Que, en primer lugar, debe lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de incon stitucionalidad, pues esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a qu e estos actos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 6 de marzo de 2019. El Artículo 61 de la Ley N° 1626/00 dispone: "ningún funcionario público podrá percibir dos o más re muneraciones de organismos o entidades del Estado. El que desempeñe internamente más de un cargo ten drá derecho a percibir el sueldo mayor". <signature>Antonio Fretes</signature> ANTONIO FRETES Secretario <signature>Cesar M. Diesel Jimghanns</signature> César M. Diesel Jimghanns Ministro <signature>Dra. Gladys B. Bareiro de Módica</signature> Dra. Gladys B. Bareiro de Módica Ministra Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
En el caso particular no encuentro conculcación de norma constitucional alguna, por cuanto los profe sionales médicos y paramédicos se rigen por una norma de carácter especial que regula el sistema lab oral de los mismos, reconociendo en la misma, la posibilidad de que el personal de blanco preste ser vicios en distintos lugares en días y horas diferenciados debiendo percibir una remuneración única y global, resultante de la suma de todos los salarios que le corresponden mensualmente por las tareas realizadas o los servicios prestados. Por ello en el caso de autos, no le es aplicable la disposición contenida en el Art. 61 de la Ley N° 1626/00 al personal médico y paramédico, por cuanto no le afecta, en razón de la existencia de una norma específica para estos servidores públicos, la Ley N° 1937/2002, modificatoria de la Ley N° 535 /94. Por las consideraciones expuestas, opino que la disposición legal impugnada no causa agravio al acci onante, por cuanto la misma no le es aplicable al personal médico y paramédico. Por ello, hecho que genera la ausencia de legitimatio ad causam, considero que la presente Acción de Inconstitucionalida d debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión a la que ha arribado el Colega Pr eopinante Antonio Fretes, respecto a la improcedencia de la presente acción. Sobre el punto, me perm ito además agregar algunas consideraciones adicionales. En el caso de autos el accionante, alega como fundamento de la presente acción el interés de la Dire ctora del Hospital Regional de Ciudad del Este en contratarlo para que cubra la guardia de los días sábados, sin embargo por imperio del art. 61 de la Ley N° 1626/00 dicha contratación no es posible a tendiendo a que el mismo se desempeña como Técnico Anestesista en el Hospital Regional en grado perm anente, con antigüedad de 15 años. Manifiesta que en atención a los principios constitucionales del trabajo y la remuneración del mismo, debe declararse la inconstitucionalidad de la normativa impugna da a efectos de que el mismo pueda cumplir con la función de anestesia con sueldo del Estado, y tamb ién el de contratado provisorio. El Art. 550 del Código Procesal Civil, dispone: “Toda persona lesionada en sus legítimos derechos po r leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos q ue infrinjan en su aplicación los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promove r ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por la s disposiciones de este capítulo” (Negrita es mía). Asimismo, el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: “Al presentar su escrito de demanda a l a Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto norma tivo de autoridad impugnado o en su caso la disposición inconstitucional. Citará además la norma der echo, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos la petición En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfec hos estos requisitos En caso contrario desestimará sin más trámite la acción” (Negrita es mía). En concordancia con las normas citadas, la Ley N° 609/1995 “Que organiza la Corte Suprema de Justici a” establece asimismo los requisitos para procedencia de este tipo de acciones, al disponer, entre o tras cosas, en su Art. 12: “No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesió n concreta que le ocasiona la ley, acto normativo sentencia definitiva o interlocutoria”. De las disposiciones legales citadas surge que, quien pretenda promover una acción de inconstitucion alidad en el contexto indicado por las normas precedentes, debe acreditar la titularidad de un inter és particular y directo, o dicho en otros términos, la lesión concreta que la ley, decreto, o reglam ento le ocasiona, en relación con las garantías constitucionales invocadas. En el caso de autos, se advierte que el accionante no expone ni funda los agravios concretos ocasion ados por la normativa impugnada, y menos aún cita ni identifica la norma constitucional infringida, limitándose únicamente a mencionar de manera genérica el artículo impugnado sin demostrar de manera fehaciente la situación concreta en la que la aplicación de aquel puede afectarle teniendo en cuenta las garantías constitucionales que lo amparan.
Es sabido que, a los efectos de la procedencia de una acción de esta naturaleza, resulta imprescindi ble identificar de manera concreta el nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, presupuestos éstos que, de ninguna manera han sido cumplidos en el caso particular, omisi ón que impide un pronunciamiento por parte de esta Magistratura. Sin perjuicio de lo expuesto respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos formales de la ac ción, se advierte que el accionante desarrolla una serie de argumentos tendientes a provocar un pron unciamiento por parte de esta Sala respecto a la inconstitucionalidad del Art. 61 de la Ley N° 1626/ 00 "De la Función Pública" que prohíbe la doble remuneración, cuando que dicha ley no le es aplicabl e. En efecto, el recurrente acredita a través de una Constancia de Trabajo (f. 7) su calidad de persona l permanente en el cargo de Técnico Anestesista en el Hospital Regional de Ciudad del Este, es decir , el mismo se desempeña como personal de blanco en una dependencia del Estado, por lo que sus funcio nes se encuentran regidas por la Ley N° 535/94 "Que reglamenta las remuneraciones del personal médic o y paramédico que prestan servicios en varias dependencias del Estado", a su vez modificada por Ley N° 1937/2002, vigente a la fecha de la promoción de la acción, siendo dicha legislación la encargad a de regular específicamente lo atiniente a la remuneración del personal de blanco. Ante tales circunstancias, y en consecuencia con el parecer del Ministerio Público (f. 1-4/5) no cab e sino el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida, por su notoria improcedencia. Asim ismo, dejo expresa constancia que la acción planteada si bien ha quedado en estado de "autos para se ntencia" en el año 2005, lamentablemente ha sido recepcionada en despacho para su efectivo estudio r ecién en fecha 28 de septiembre de 2020. Voto en ese sentido. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 492 Asunción. 13 de julio de 2074. Abog. Julio C. Pávar Martínez Secretario VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida el Abg. Gustavo Penayo Vega en represen tación del Dr. Vicente Irala Romero. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pávar Martínez Secretario Ordo Gleys D. Barreiro de Madueña Ministro Estimado Sr. Gustavo Penayo
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