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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientas Cincuenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de j ulio del año dos mil novecientos y veinte y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, Jueces Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNG HANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al ac uerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CECILIO ALEJANDRO OSOR IO C/ ART. 8º DE LA LEY 2345/03 MODE. FOR EL ART 1º DE LA LEY 3542/2008 Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 23 45/2003 Y DEL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad p romovida por el Señor Cecilio Alejandro Osorio, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, a Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resol vió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora GLADY S BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Cecilio Alejandro Osorio, por sus propios derechos y bajo patroci nio de Abg.. promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 1 de la Ley N° 3542/08; arts. 8 y 18 de la Ley N° 2345/2003 y Decreto N° 1579/2004. Manifiesta el accionante que es Jubilado de la Administración Pública, acompaña a la presentación lo s documentos con lo cual acredita dicha calidad, alega que la citada normativa afecta varias disposi ciones y vulnera los Arts. 43 y 103 de la constitución Nacional. I- Considero que si bien el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en lo sustancial persiste el agravio gene rado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de l os haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La norm ativa legal que agravia al accionante, es el Artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma Y Sostenibilidad De La Caja Fiscal Sistema De Jubilaciones Y Pensiones Del Sector Público", que expresa: "Conforme lo dispone el Artícu lo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilac iones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo co n el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá com o límite superior, la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constit ucional transcripta, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios..." crea una media de regulaci ón entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos. no prevista en la Constituc ión Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los se gundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento" en tre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministra
El art. 46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República s on iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobr e desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempr e que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. La s distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salar iales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" o "di scriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actu alizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones, que de implementarse, s i constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aume nto salarial, su primer aumento va de forma integral a la Caja de Jubilaciones para compensar el nue vo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una n orma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigib les jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los dere chos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a r emover factores que propician discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualqu ier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y cali dad adquiridos, resulte menoscabla o discriminatoria no puede sino ser tachado de inconstitucional. 2.- En relación con la impugnación referida al Artículo 18 de la ley 2345/2003, se puede notar que l os accionantes lo hacen en forma genérica, sin especificar el inciso, ni hacer referencia alguna a l as disposiciones cuya derogación le estaría causando agravio; por lo que, por falta de fundamentació n e individualización concreta de la lesión, debe desestimarse con relación a dicho artículo. 3.- Por otro lado, opino que corresponde el sobreejercicio de la acción respecto al Art. 6 del Decre to N° 1579/2004. Al no estar vigente el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una Ley p osterior) tampoco lo está su decreto reglamentario. 4.- En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar p arcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 qu e modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El señor CECILIO ALEJANDRO OZORIO, promueve Acción de Inc onstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03 "DE RE FORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", co ntra el Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMI
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CECILIO ALEJANDRO OSORIO CI ART. 8° DE LA LEY 2345/03 MODE. POR EL ART.1º DE LA LEY 3542/2008 Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004. AÑO 2018. N° 2615. **DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 reglamentario de la Ley N° 2345/03." Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que el recurrente reviste la calidad de jubilado de la Administración Pública. -DECRETO N° 309 del 26 de mayo de 1989. El recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran expresamente la disposición consagrada tanto en el Art. 46 como en el Art. 103 de la Constitución Nacional, ello al no permitir la equiparación o actualización del monto de su salario como jubilado. Consecuentemente, solicita se haga lugar a la acción promovida. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevinida contra la Ley 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la sigu iente manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo contr ol estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve resena con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilator ios; cabe aclarar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actu alización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos e n igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central de l Paraguay como tasa de actualización: la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banc o <signature>Signature</signature>
Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en ensayos similares al de autos, en f orma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). En relación al inc. w) del Art. 18 de la Ley N° 2345/03, debemos tener en cuenta que el mismo deroga disposiciones contenidas Ley N° 1115/97 "DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR", considerado que el acc ionante reviste el carácter de jubilado de la Administración Pública, las disposiciones cuya reivind icación pretende por esta vía no le es susceptible de aplicación. Finalmente, respecto a la impugnación presentada contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta qu e esta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de act ualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en l a Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios d el Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el D ecreto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposic ión. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación al señor CECILIO ALEJANDRO OZORIO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro Antonio B retes por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de queso certifico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: César M. Diesel-Junghanns Ministro CSJ. Dra. María Paredes de Mújica Ministra Ante mí: Julio C. Pavón Martínez Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CECILIO ALEJANDRO OSORIO C/ ART. 8° DE LA LEY 2345/03 MODIF. POR EL ART 1º DE LA LEY 3542/2008 Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004. AÑO 2018. N° 2615. SENTENCIA NÚMERO: **505** Asunción, 21 de Julio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación al señor **CECILIO ALEJANDRO OSORIO**, e llo de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Alvaro Barreiro de Núñez</signature> Ministro Ante mi: <signature>Firma de Julio C. Pavón Martínez</signature> 5
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