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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELADIA RAMONA ELIZECHE INSARRALDE C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2º DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODE , EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003", AÑO: 2018 - N." 1966. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cualquiera de los En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Jueves días del mes de Julio d el año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREI RO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACUERDO DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELADIA RAMONA ELIZECHE INSARRALDE C/ AR T. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2º DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 35 42/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODE, EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Eladia Ramona Elizeche Insarralde, por su s propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deduida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La señora ELADIA RAMONA ELIZECHE INSARRAL DE, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad c ontra los Artículos 5 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CALIFIC ACIÓN FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", contra el Artículo 2 del Decr eto N° 1579/2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE REFO RMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CALIFICACIÓN FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLI CO", contra el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CALIFICACIÓN FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Para el efecto, acompaña la instrumental que acredita su calidad de JUAMILADA DEL MAGISTERIO NACION AL. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 103 y 137 de la Constitución y fu ndamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas: "...estan lejos de ha cer realidad una jubilación digna y decorosa..." Con respecto al Artículo 5 de la Ley N° 2345/03 y el Artículo 2 del Decreto N° 1579/04 que lo reglam enta, considero que la accionante no se encuentra legitimada a los efectos de su impugnación, pues d ichas normas no le afectan, en razón de que la misma ha adquirido el beneficio jubilatorio mediante un sistema anterior a la Ley N° 2345/03, según constancias de autos. Por tal motivo, difícilmente pu ede agravarse de algo lo ya ha adquirido, que se ha incorporado a su patrimonio y que le es propio e ineludible, por lo que no corresponde su análisis. Con respecto al Artículo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003, la accionante no se encuentra legitima da a los efectos de su impugnación, por cuanto que el mismo deroga los Artículos 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000, ley que regula la situación jurídica de los funcionarios y empleados públicos, excluy endo a los docentes: "Artículo 2º. Aun cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a (1) los docentes de la Universidad Nacional y de las in stituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (...)" Teniendo en cuenta el carác ter de jubilada del Magisterio Nacional de la accionante dicha norma no le es aplicable y por lo tan to, no le causa agravio. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dra. Giuliana Bareiro de Modica Administradora
El Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, impugnado en autos, fue modificado por el Artículo 1 de la Ley N ° 3542/08, sin embargo tal modificación no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterio r, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Pa raguay (B.C.P.). El mismo prescribe: “Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Naciona l, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, corres pondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en est e artículo los beneficios correspondientes a los programas no contributivos” (Negritas y subrayado s on mios). Es de entender que la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubil ados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministe rio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integral a la Caja de Jubilaciones pa ra compensar el nuevo aumento obtenido. El cual beneficio es de modo directo a los jubilados. Cabe resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en activid ad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de l a remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez ce sada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber j ubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales de l Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acorda do. El Artículo 46 de la Constitución dispone: “Todos los habitantes de la República son iguales en dign idad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los fa ctores que las mantengan a las propias”. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades inj usta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. Por lo tanto, la ley p uede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P. para la tasa de variación, siempre que e sta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. Por lo manifestado concluyo que, las disposiciones contenidas en el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03) contraviene manifiestamente e indudablemente princ ipios constitucionales previstos en los Artículos 46 “De la Igualdad de las personas” y 103 “Del Rég imen de Jubilaciones” de la Constitución, siendo la incompatibilidad de las mismas con los preceptos constitucionales altamente inaceptable. Es de entender que ninguna ley ordinaria puede transgredir derechos consagrados en la Ley Suprema, e n virtud de la supremacía de esta, pues carecen de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: “La ley suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Co nstitución”. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promov ida; y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la L ey N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: La señora ELADIA RAMONA ELIZCHE INS. AURRALDE, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5 y 18 inciso y) de la Ley 2345/03; Art. 2 del Decreto N° 1579 /2004 y el Art. 1º de la Ley N° 3542-08 DE LA LEY N° 2345/03 que MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBL ICO”. Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubil ada del Magisterio Nacional –Decreto N° 6342 del 9 de julio de 1990–
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRONOVIDA POR EL ADJ. RAMONA ELIZECHE INSARRALDE C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2 ° DEL DECREE TO N° 1579/2004, Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE M ODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2018 - N.° 1966 La recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en el último párrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional y el Art. 46 de la Carta Magna. Con relación al Art. 18 inciso y) d e la Ley N° 2345/2003, expone que contraviene los principios establecidos en la Constitución Naciona l, con relación a los Arts. 43 y 103. Respecto al Art. 5 de la Ley 2345/03 y el Art. 2 del Decreto N ° 1579/04, además quebranta el Art. 137 de la Constitución Nacional, alega que restringe los benefic ios de sus haberes de retiro al alterar el sistema de determinación de la remuneración base. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifique el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORALI Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, de la siguien te manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bene ficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actua lizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al per iodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los b eneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión penetrada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe a cotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente disparas. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial a la que hace referencia el Art. 103 en fine de la CN se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactiv os. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respectando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede haber ni ngún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecera de absoluta validez conforme lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Escritorio con Certificado **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PRONOVIDA POR EL ADJ. RAMONA ELIZECHE INSARRALDE C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2 ° DEL DECREE TO N° 1579/2004, Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE M ODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2018 - N.° 1966 La recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en el último párrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional y el Art. 46 de la Carta Magna. Con relación al Art. 18 inciso y) d e la Ley N° 2345/2003, expone que contraviene los principios establecidos en la Constitución Naciona l, con relación a los Arts. 43 y 103. Respecto al Art. 5 de la Ley 2345/03 y el Art. 2 del Decreto N ° 1579/04, además quebranta el Art. 137 de la Constitución Nacional, alega que restringe los benefic ios de sus haberes de retiro al alterar el sistema de determinación de la remuneración base. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifique el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORALI Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, de la siguien te manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bene ficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actua lizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al per iodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los b eneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión penetrada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe a cotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente disparas
En relación a la impugnación referida al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 - en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00-, cabe manifestar que al constatarse que la recurrente reviste la cali dad de jubilada del Magisterio Nacional, la disposición contenida en la Ley N° 1626/2000, que preten de reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no es susceptible de aplicaci ón a la misma. Respecto a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, el cual establece que: " La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro se ca lculará como el promedio de las remuneraciones imputables percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible"; cabe acotar que el Decre to N° 6341 del 9 de julio de 1990 por medio del que se acordó la jubilación a la recurrente, da cuen ta que ha accedido al régimen de jubilación al amparo de un marco legal distinto a la disposición im pugnada (Art. 1 de la Ley N° 39/1948), lo cual evidencia que no están afectados sus respectivos dere chos. Finalmente, en cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición re glamenta el Art. 5 de la Ley N° 2345/03 que fuera analizado precedentemente con relación a la accion ante. Esta circunstancia conlleva a determinar que sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora ELADIA RAMONA ELIZECHE INSAURRALDE, ello de conformidad al Art. 555 del CPC, ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro Doctor FRETES, p or los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 420 Asunción. 17 de julio de 2024 VISTOS: Los mientos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03 -, con relación a la accionante Eladia Ramona Elizeche Insaurralde, ello de conformidad a lo estable cido al art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar... Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S) Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature> Firma: <signature>Mano con firma</signature>
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