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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BIENVENIDO ORTIZ MEDINA Y MAJIN FLORENTIN BRITOS C/ LE Y 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 106 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA". AÑO: 2017 - N° 1067. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos setenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veintiduno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIR O DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BIENVENIDO ORTIZ MEDINA Y MAJIN FLORENTIN BRITOS C/ LEY 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 106 DE LA LEY 1626 /2000 DE LA FUNCION PUBLICA", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Bienvenido Ortiz Medina y Majin Florentin Britos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los señores Bienvenido Ortiz Medina y Maj in Florentin Britos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Funcionarios del Ministe rio de Justicia, se presentan ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilida d del Art. 1º de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los artículos 3,9 y 10 de la Ley N° 2345 "De Reform a y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", espec íficamente en la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 y el artículo 106 de la Ley 1626/ 2000 de la Función Pública". Sostienen que las normas impugnadas violan el derecho al trabajo, el salario digno y principios de l a Constitución Nacional, ello en razón a que al verse compelidos a una jubilación forzosa de carácte r automático les produce un grave perjuicio, pues los mismos siguen poseyendo la idoneidad suficient e para continuar desempeñando eficientemente el cargo público que ocupan y el menoscabo que sufriría n en su estabilidad económica les produciría un daño irreparable, pues la remuneración que percibirí an en su carácter de jubilados sería muy inferior al percibido en la actualidad y esto les serviría solo para "subsistir" sin posibilidad de una mejora en la condición de vida, violentándose así sus d erechos básicos que constituyen derechos fundamentales de las personas. La Fiscalía General del Estado, por Dictamen N° 1067/2019 recomienda hacer lugar parcialmente a la p resente acción de inconstitucionalidad De acuerdo a las copias autenticadas de las cédulas de identidad de los accionantes, obrante a fs. 2 y 3, se puede inferir que los mismos a la fecha de presentación de esta acción ya contaban con 65 ( sesenta y cinco) años de edad, es decir, pasibles de una innmune aplicación de la Ley N° 4252/10, ra zón por la cual procederá al estudio de esta acción de inconstitucionalidad en los siguientes términ os: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país. Hectúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determina rlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de 65 años establec ida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita pued e proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considera que ellas nun ca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministra Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Es preciso tratar a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: A mbos sexos: 71, 76; Hombres: 69, 70; Mujeres: 73, 92, aclarando que la definición utilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de años de vida que en término medio se es pera que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe brindado en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Agüero c/ Art. 9 de la Ley N° 2345/03". N° 1579 /09). Siendo así, considera que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida; ni mucho menos es con secuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos. Por ello, entiende que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola toria de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "...De la calidad de vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales c omo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad..."; Art. 57: "..."De la t ercera edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen d e sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio...". Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la dignidad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales. Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son posibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equil ibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103, Segundo párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubil ado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en ca so de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta c uestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que significuen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolos de un beneficio legalmente acordado. En relación al artículo 106 de la Ley 1626/2000, éste fue derogado por la Ley 2345/2003, por lo que ha dejado de tener eficacia, razón por la cual, su estudio deviene improcedente. Esta Exema Corte Su prema de Justicia se ha expedido sobre el tema señalando que: "carece de sentido cualquier pronuncia miento al respecto. Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que, al presente, por las razones expuest as, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente; cualquier pronunciamiento sería un pronu nciamiento en abstruso, lo que es vedado ya que la Corte solo puede decidir en asuntos de carácter c ontencioso" (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 2005). Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad, declarando inaplicable para los accionantes el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Q ue modifica el art. 9 de la Ley N° 2345/03". Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BIENVENIDO ORTIZ MEDINA Y MARÍN FLORENTH BRIETOS C/LEY 025/10 QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 39 Y 40 DE LA LEY 21800 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", AÑO: 2017 - N° 10 67. A su nombre el Doctor FRIESES dirige las señales BIENVENIDO ORTIZ MEDINA y MARÍN FLORENTH BRIETOS pr omueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. I de la Ley N° 425/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCU LOS 39 Y 40 DE LA LEY 21800 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CALIFICACIÓN SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Art. 106 de la Ley N° 106/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". Sostienen que las articulos impugnados por medio de esta acción infringen disposiciones constitucion ales contenidas en los Arts. 131 y 132 de la Carta Magna. Consta en anotación copia de las documentaciones que acreditan que los recurrentes revisten La calid ad de funcionarios, no obstante, de acuerdo a las copias de los documentos de identidad obrantes en autos se evidencian que los mismos a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura contarian con sesenta y siete y sesenta años de edad respectivamente, por ende, podrían ser susceptibles de aplic ación de la disposición acusada. El agravo presentado en antes se vincula al Art. 3 de la Ley N° 425/10 en la parte que modifica el A rt. 9 de la Ley N° 21800, dicho agravo hace exclusiva relevancia al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 Art. 9: El agotante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordin aria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilac ión o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la defi ne en el Articulo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete) por ciento para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará a 53% (cinco treinta) puntos porcentuales por ca da año de servicio adicional hasta un tope del 100%, con por ciento. Cumplidos los 62 (sesenta y dos ) años de edad, la jubilación será obligatoria sea ella ordinaria o extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Articulo 9° de la Ley N° 21800 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CALIFICACIÓN SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" tendrán derech o a una jubilación sin monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero e n ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellas que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n con apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3850/09 "DE ESTABLECER LA ACTUALIZACIÓN DEL TI EMPO DE SERVICIOS EN LAS CLASES DEL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARAGUAYO" y por el Articulo 10° de la Ley N° 106/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" podrán solicitar la devolución del 90% (noventa) po r ciento de sus aportes realizados, asimilados por la variación del índice de Precios al Consumo (IP C) del Banco Central del Paraguay. A fin de esclarecer los conceptos corresponde plenamente tratar a colación la disposición constituci onal vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos prin cipalmente al Art. 108 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autorizados creados con e se propósito acuerden a los aperturas y publicidad la administración de dichos entes bajo control es tatal. Participarán del mismo régimen todos los que bajo cualquier título prestan servicios al Estad o." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o el tiempo público en actividad. Cesar M. Diesel Junghaunis Ministro (S). Día Eladio Maureira de Andrade Secretario Encabezado con Certificación
En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fun damental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, discutido en el artículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constituci onalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel Carbonell como "la resmisión que hace normalmente la Constitución a forma excepcional la ley, para q ue sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia". En otras palabras, se es tá frente a una reserva en sentido formal de la que regula un sector concreto del ordenamiento juríd ico", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucion al al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece l ímite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, l o que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la pot estad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley . En tal sentido, la edad fijada para el régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a la s potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir q ue la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispo ne el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declarársele inconstitucional. Por otra parte, en cuanto a la acción planteada en contra del Art. 106 de la Ley de la Función Públi ca, cabe manifestar que se da una situación peculiar, ello debido a que al momento de promoverse la presente acción de inconstitucionalidad la disposición cuestionada ya no se encontraba vigente: el A rt. 106 de la Ley N° 1626/00 ha sido expresamente derogado por el inc. y) del art. 18 de la Ley N° 2 345/03; esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o i naplicabilidad de una disposición derogada se tomaría inoficiosa, además de ineficaz y carente de in terés práctico. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores BIENVENIDO ORTIZ MEDINA y MAJIN FLORENTIN BRITOS. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Conocido con la conclusión arribada por el Ministro Anto nio Freites, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad; y a la vez me pe rmito agregar las siguientes consideraciones: El beneficiario de una jubilación otorgada por Ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, r eclamar la permanencia en el cargo La jubilación, desde todo punto de vista, mas que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios p restados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de to do paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 CN) y el deber de otorgar "dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y emple ados públicos" (Art. 103 CN) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en conson ancia con el Art. 47 inc. 3 de la CN, así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "( ...) Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preambulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Art. 6 , 57 y 95 de la CN) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 CN), a los efectos de dar paso a la pasividad. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso de la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubi lación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o n o por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de pas o gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislati va, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BIENVENIDO ORTIZ MEDINA Y MAJIN FLORENTIN BRITOS C/ LE Y 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 106 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA". AÑO: 2017 - N° 1067. RECEBIDO 15 JULIO 2021 Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Opino en ese sentid o. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 479 Asunción, 13 de julio de 2021. VISTOS: Los meritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Bienvenido Ortiz Medina y Maín Florentin Britos. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Julio C. Pavón Martínez Secretario ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Julio C. Pavón Martínez Secretario Dra. M. L. L. P. Ministra Ministro de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional
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