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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRONILA VILLALBA DE MORINIGO C/ ART. 8º DE LA LEY N °234582003, MODIF. POR EL ART. I DE LA LEY N°3542/08, EL ART. 18 Y) DE LA LEY 2345/03 Y EL 6º DEL DE CRETO N° 1579/04". AÑO: 2019 - N° 1732 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos setenta y ocho. RECUERDO En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veintiuno estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. Los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ca ratulado: ACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRONILA VILLALBA DE MORINIGO C/ ART. 8º DE LA LEY N°234582003, MODIF. POR EL ART. I DE LA LEY N°3542/08, EL ART. 18 Y) DE LA LEY 2345/03 Y EL 6º DEL DECRETO N° 1579/04", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señ ora Petronila Villalba de Morinigo por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso. La Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteadla el Doctor FRETES dijo: La Sra. PETRONILA VILLALBA DE MORINIGO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad en contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA F ISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", el art. 18 inciso y) de la Ley N° 23 45/03 y art. 6 del Decreto No 1549/2004. La accionante justifica su legitimación como jubilada del Magisterio Nacional con la resolución N° 1 573 de fecha 22 de julio de 1,999. Manifiesta la recurrente que las disposiciones impugnadas violan derechos y garantías dispuestos en los arts. 6, 14, 46, 47, 57 y 103 de la Constitución al impedir que su haber jubilatorio sea actuali zado en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios públicos en actividad. Finalmente soli cita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. Analizada la acción planteada y a fin de esclarecer los conceptos corresponde traer a colación la di sposición constitucional vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector públi co, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos antiguarios creados con e se propósito acuerden a los apertuntos y jubilados la administración de dichas entes bajo control es tatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Est ado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento disp ensada al funcionario público en actividad" En primer lugar, es dable realizar una breve resena con relación a una cuestión generada como produc to de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualiza ción" de los haberes jubilatorios; cabe notar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias t otalmente dispares. La "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que la "actualización" salarial -a la que hace ref erencia el Art. 103 en fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los fu ncionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubil atorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actu alización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pe rtinente.
Ahora bien, del estudio de la norma impugnada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizació n a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay c omo tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los a fectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CM. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). La accionante a la vez impugna el Art. 18 inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constata rse que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la norma atacada no af ecta sus derechos. Finalmente en lo que respecta al Art. 6 del Decreto N° 1575/04, el mismo era reglamentario del art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios. Actual mente con la nueva redacción de la Ley N° 3542/2008, el Ministerio de Hacienda aplica directamente l a variación del índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jub ilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado , voto por hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar l a inconstitucionalidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y su consecuente inaplicabilidad respecto a l a Sra. PETRONILA VILLALBA DE MORINGO, de conformidad al art. 555 del CPC, ES MI VOTO. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS Y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto,-firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 478 Asunción. 13 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LEGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 –que modifica el art. 8 de la ley 2345-, en relac ión con la señora Patronila Villalba de Moringo, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR registrar y notificar, Ante mi: f. bog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Firma del Ministro Firma del Secretario
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