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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCEDES OCAMPOS VIUDA DE ALMIRON C/ ART. 5º Y 18 INC. Y DE LA LEY 2345/03, ART. 2º DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART 1º DE LA LEY 3542/2008, DE FECHA 10/ 07/2008 QUE MODIF. EL ART 8 DE LA LEY N° 2345/2003. AÑO 2018. N° 2910. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Cuatrocientos setenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDI CA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulad o: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCEDES OCAMPOS VIUDA DE ALMIRON C/ ART. 5º Y 18 IN C. Y DE LA LEY 2345/03, ART. 2º DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART 1º DE LA LEY 3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART 8 DE LA LEY N° 2345/2003, a fin de resolver la acción de inconstitucion alidad promovida por la Señora Mercedes Ocampos viuda de Almiron, por derecho propio y bajo patrocin io de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteadita, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora Mercedes Ocampos viuda de Almiro n, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5 y 18 Inc. y de la Ley N° 2345/03 "De R eforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", contra el Art. 2 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Qu e modifica el Art. 8 de la ley N° 2345/03-. Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de funci onaria jubilada del Ministerio Nacional -Resolución N° 1664 de fecha 5 de julio de 1989 . Refiere que siendo jubilada, se encuentra legitimada para plantear la presente acción de inconstituc ionalidad, alega que actualmente se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que le correspondería por derecho. Considera que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional; por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad e imputab ilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dado a los funcionarios públicos en actividad. Cabe referir respecto de la acción sobreviviente contra la Ley 3542 de fecha 26 de junio de 2008, qu e en su Art. 1 dispone: "Modifique el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" de la siguiente manera: Art. 8º -Conforme lo dispone el Artículo 105 de la Constitución Nacional todos los beneficios que paga l a Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualment e, de oficio por dicho Ministerio La casa de actualización será la variación del Índice de Precios d el Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatament e precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspo ndientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autorizados creados con e se propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichas rentas bajo control.. ." Abog. Julio C. Parón Martínez César M. Diesel Junghans Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministro 651 Administrador de la Seguridad Social
estatal Participación del salario mínimo todos los que bajo cualquier límite puedan percibir en el E stado. La ley garantizará la actualización de los salarios jubilatorios en igualdad de tratamiento, dispens ada al funcionario público en su totalidad En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable resaltar una bre ve reseña con relación a una cuestión generalizada como problema de la contratación en pensiones con cepción en lo que respecta a la "equivalencia" como a la "equivalencia" de los salarios jubilatorios . Cabe notar que ambas nociones han sido relevadas por un conjunto totalitario disputes. En primer lugar, la "equivalencia" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual bien desarrollada por los trabajadores Mientras que, por otro lado, la "actualización" salarial, a la que hace referencia el Art. 193 en fa se de la CN se refiere a la igualdad del reajuste de los salarios de los funcionarios y sus respecti vas pensiones. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los salarios jubilatorios, la Constitución Nacion al en su Art. 104 preceptúa claramente que la ley garantizará la actualización de los mismos en igua ldad de tratamiento con el funcionamiento público en su totalidad, quedando el alcance del parámetro correspondiente a la actualización a cargo de la Capta de jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 2345/08, apuesta la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumo calculados por el Banco Central del Paraguay co mo base de actualización. La ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central d el Paraguay para la base de variación, pero siempre que ésta se aplique a todo el universo de los af ectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los salarios jubilat orios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en est e caso en particular, en cuanto al mecanismo por el cual la Ley N° 2345/08 no puede bajo ningún sent ido contraponerse a la norma constitucional, pues carece de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 197 de la CN. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/08, el cual establece que " La Remuneración Base para la determinación de los jubilaciones pensiones y salarios de retiro se cal culará como el promedio de las remuneraciones imposibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo" y d eberá tener en cuenta el cambio en el concepto de "remuneración imposible". De las documentaciones a gregadas en autos, queda evidenciado que tal disposición no afecta en absoluto sus respectivos derec hos. Esto teniendo en consideración que ha accedido al régimen jubilatorio antes de la entrada en vi gencia de la Ley N° 2345/08, es decir, al amparo de un marco legal distinto a la disposición impugna da. En relación al Art. 2 del Decreto N° 157/06, es dable considerar que dicha disposición reglamenta el Art. 5 de la Ley N° 2345/08 que fuera analizado precedentemente, esta circunstancia con lleva a det erminar que la disposición impugnada en este punto debe tener igual fuerza que el artículo reglament ado analizado en el párrafo anterior. Ahora bien, en cuanto a la impugnación referida al Art. 18 del Art. 37 de la Ley N° 2345/08, en cuan to deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/09 presentada por la accionante cabe manifestar que al const atarse que la citada recurrente reviste la calidad de jubilado del Magistrado Nacional, la disposici ón contenida en la Ley N° 1626/09 la cual pretende reivindicar por medio de la presente acción de in constitucionalidad no es susceptible de aplicación a la misma. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y referida (Acuerdo y Sentencia N° 41) del 21 de abril de 2016). Conforme lo precedentemente expuesto, visto el Distanciamiento de la Fiscalía General del Estado, op ino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia d eclarar la imposibilidad del Art. 1 de la Ley N° 2345/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 , en relación a la señora Mercedes Campos viuda de Almirón, todo ello de conformidad a lo establecid o por el Art. 59 del C.P.C. ES MI VOTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCEDES OCAMPOS VIUDA DE ALMIRÓN (ART. 5° Y 18 INC. YI ) DE LA LEY N° 2345/03, ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIFICA ART. 6 DE LA LEY N° 2345/2003, AÑO 2018, N° 2910. A su turno, la Doctora GLADYS BARERO DE MODICA dijo: La señora Mercedes Ocampos Vda. de Almirón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abog., promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 5 y 18 inc. yI de la Ley N° 2345/2003; Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 y Art. 2 del Decreto N° 1579/2004. Para el efecto arrima el Decreto N° 1664 de fecha 5 de julio de 1989 con lo cual acredita su calidad de Jubilada del Magisterio Nacional. Alega que se encuentran vulnerados los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. 1- El Art. 5 de la Ley N° 2345/2003 dispone: "La Remuneración Base, para la determinación de las jub ilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponi bles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamen tación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de re muneración imponible". Por su parte, el Art. 2 del Decreto N° 1579/2004 determina: "La Remuneración Base establecida en el Artículo 5° de la Ley N° 2345/2003 será la que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula...". En ese sentido, debemos tener en cuenta que el Art. 5 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 2 del Decreto N ° 1579/04, no causan agravios alguno a la accionante. En efecto, conforme a los documentos agregados a esta acción (fs. 3/4) se aprecia que la misma ya fue beneficiada con la jubilación correspondient e por un sistema anterior a la promulgación de la ley en cuestión, por tanto no puede agravarse de a lgo que ya ha adquirido y que se ha incorporado definitivamente a su patrimonio. 2- Por otro lado, considero que si bien el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 modifica el Art. 8 de la Le y N° 2345/2003 en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que si gue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persis te la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia al accionante, es el Artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345 de fecha 24 de diciembre de 2001 "De Reforma y Sostenibilidad De La Caja Fiscal Sistema De Jubilaciones Y Pensiones Del Sect or Público" que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda s erán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios de l sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior la variación del índice de Pr ecios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediat amente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresame nte excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no c ontributivos". Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constit ucional transcrita, porque carecerán de validez (Art. 137 CN). De ahí que al supeditar el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Ju bilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios" crea una medida de regulación en tre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos no prevista en la Constitución Na cional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos . No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento" entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad. El Art. 46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República s on iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se Corrección de Corrección 3
establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino i gualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salari ales correspondientes y estas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" o "dis criminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actua lizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones, que de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aume nto salarial, su primer aumento va de forma integral a la Caja de Jubilaciones para compensar el nue vo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "ura novit curiae" ella no solo es una faculta d del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una no rma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibl es jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los dere chos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a r emover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualqu ier interpretación que favorezca la discriminación que signifiquen que una persona con derechos y ca lidad adquiridos resulte menoscabla y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. 3- Finalmente, creo oportuno señalar que la accionante no se encuentra legitimada a los efectos de l a impugnación del Art. 18 inc. y de la Ley N° 2345/2003, por cuanto que el mismo deroga los Arts. 10 5 y 106 de la Ley N° 1626/2000 que se refiere a los funcionarios públicos, por lo que teniendo en cu enta el carácter de Docente jubilada de la accionante dicha norma no le es aplicable, es decir, no l e causa agravios. 4- Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 en relación a la accionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro Antonio B retes por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí. de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Ante mi:</signature> Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra César M. Diesel Junghanns Ministro CSI. <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCEDES OCAMPOS VIUDA DE ALMIRON C/ ART. 5º Y 10 INC. Y) DE LA LEY 2345/03, ART. 2º DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART 1º DE LA LEY 3542/2008, DE FECHA 10 /07/2008 QUE MODE. EL ART 8 DE LA LEY N° 2345/2003. AÑO 2018. N° 2910. SENTENCIA NÚMERO: 47 Asunción, 13 de julio de 2024 **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVÉ: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplic abilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora MERCEDES OCAMPOS VIUDA DE ALMIRON, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. César M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ Dr. Cecilia Barreto de Núñez Ministra Ante mí: Luisa Julia Pavón Martínez Secretario
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