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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "TRIFILO ZARACHO CORONEL C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGAN IZACIÓN ADMINISTRATIVA; LEY N° 700/96 Y ARTS. 16 INC. F), 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00". AÑO 2006. N° 197. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinio los contra En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de Julio del año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. Los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO RÍOS y GLADYS B AREIRO DE MÓDICA, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "TRIFILO ZARACHO CORONEL C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGAN IZACIÓN ADMINISTRATIVA; LEY N° 700/96 Y ARTS. 16 INC. F), 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00", a fin de r esolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Trifilo Zaracho Coronel por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Trifilo Zaracho Coronel, por sus prop ios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilado de la Policía Nacional conforme a la Resolución DGJP N° 264 de fecha 02 de febrero de 2010 del Ministerio de Hacienda cuya copia au tenticada acompaña, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabi lidad de los Arts. 16 Inc. F), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificadas por Ley N° 3989/10). Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Ley N° 700/96. Que, en primer lugar debió lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de incon stitucionalidad, mas estos antecedentes llegaron a mi Gabinete recién en fecha 19 de marzo de 2019, demora no atribuible a esta Ministra. Así las cosas, con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 1626/00 se ha promulgado la Ley N° 3 989/10, que modifica los Arts. 16 Inciso F) y 143 de la Ley N° 1626/00, sin que los agravios expresa dos por el accionante se hayan alterado con la nueva redacción. Por principio de economía procesal y con el fin de otorgar al ciudadano una respuesta cierta a sus reclamos, considero que corresponde d eclarar inconstitucional la Ley N° 3989/10 por las mismas razones que aplicó respecto al Art. 16 inc iso F), 17 y 143 ya analizados en numerosos votos emitidos por esta Magistratura. El Artículo 17 de la referida ley menciona que: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgredir a la presente ley o su reglamento, será válido cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables sin perjuicio de la responsabilidad civi l, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsab ilidad civil de los funcionarios contratados y auxiliares será siempre personal y anterior al Estado , que responderá solidariamente". Nuestra Carta Magna garantiza la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello qu e la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudada nos, máxime cuando en aplicación al principio "cura non curae" ello no sólo es una facultad del magi strado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armonio sa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de Julio C. Bovet Secretario Cesar M. Diesel J. Ministro CSI Dr. Graciela G. Bareiro de Módica Ministra 1
organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma direc tamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas negativas - exigibles jurisd iccionalmente. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien los Arts. 16 inciso I y 143 de la Ley N° 1626/00 fueron modificados por Ley N° 3989/10, no fue erradicado el agravio constitucional de nunciado. Los agravios son exactamente los mismos, independiente del número del artículo o de la ley que lo recoja. No debemos confundir la norma derecho con la norma número, pues las leyes se limitan a normas derechos y obligaciones, estos están y son distintos a la norma número en la cual están su stentadas. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias po líticas o sindicales...". Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organizac ión Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado. cir cunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo. El Art. 1º de la Ley N° 700/96 que reglamenta el Art. 105 de la Constitución, agravia igualmente al accionante, en cuanto establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios públicos. Sostiene que ello afecta su derecho a la propiedad. La citada disposición no denota vicios de incon stitucionalidad, porque reglamenta el Art. 105 de la Ley Suprema, y como expresaríamos más arriba, l a prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo que ocupa d os cargos simultáneamente, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativa no afecta al accionante. Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables los Arts. 16 inc. I) y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados por la Ley N° 3989/10), el Art. 17 de la Ley N° 1626/00 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación con el accionante, de acuerdo al Art. 555 del C.P.C. Así también, se debe levantar la suspensión de efectos dispuesta por A.T N° 599 de fecha 3 de mayo de 2006. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Sr. TRIFILIO ZARACHO CORONEL, promueve Acción de Incon stitucionalidad contra los Arts. 16 inc. I), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", Art. 1º de la Ley N° 700/96 que reglamenta el Art. 105 de la Constitución Nacional, el Art. 251 de l a Ley de Organización Administrativa de 1909 alegando la consecución de preceptos Constitucionales. Previamente, cabe acotar que estos autos han llegado a mi despacho en fecha 16 de octubre de 2019 de lo cual dejó constancia para lo que hubiere lugar... De la documentación acompañada, surge que en virtud de la Resolución DGIP N° 264 del 02 de Febrero d e 2008 se acordó Haber de Retiro a favor del COMISARIO GENERAL DIRECTOR TRIFILIO ZARACHO CORONEL. Po steriormente por Decreto N° 7206 del 28 de Febrero de 2008, es nombrado en carácter de Director de l a Dirección General de Institutos Penales del Ministerio de Justicia y Trabajo, según copia autentic ada que adjunta a su presentación (Ts. II) Cuatro. Manifiesta que las citadas normas legales no solo lesionan su interés jurídico y de garantía constit ucional, en su condición de jubilado y actual funcionario activo, sino que, de aplicarse también le producirá un daño extraordinario e irreparable en sus derechos patrimoniales. Funda la presente acci ón en los Arts. 14º, 16º, 17º, 18º, 23º (numerales 2 y 3), 86º, 92º, 94º, 101º, 102º, 103º, 109º, 11 9º y 137º de la Constitución Nacional. En cuanto a la impugnación de los artículos 16º y 143 de la Ley de la Función Pública, es oportuno s eñalar que han sido modificados por nuevas normativas vigentes (Ley N° 3989/2010), por lo que un pro nunciamiento de esta Corte sobre dichas <signature>_________________________</signature> Luzon con Garantía 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "TRIFILO ZARACHO CORONEL C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGAN IZACIÓN ADMINISTRATIVA; LEY N° 700/96 Y ARTS. 16 INC. F), 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00". AÑO 2006. N° 197. disposiciones resultaría ineficaz y carente de interés práctico. Por su parte, respecto al Artículo 17º del citado cuerpo legal dispone: "... "El acto jurídico por e l que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afecado serán anulables, sin perjui cio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siemp re personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente...". Resulta que la disposición legal atacada (Art. 179) es consecuencia directa de la aplicación del Art . 1° de la Ley 398/2010 (que modifica el Art. 16 inc. D) y 143 de la Ley de la Función Pública). Sit uación que constituye una discriminación irrazonable hacia el jubilado en relación a los demás funci onarios al inhabilitarlo para ingresar nuevamente a la función pública, de esta manera se atenta con tra principios consagrados en los Arts. 46°, 47°, 86°, 88° y 101° de la Constitución Nacional. Por l o tanto el acto de nombramiento por el cual el accionante ingresó nuevamente a la función pública no puede ser invalidado o nulo. Asimismo el accionante formula agravios contra el Art. 1° de la Ley 700/96 La Disposición citada no denota vicio de inconstitucionalidad porque reglamenta el Art. 105° de la Constitución, que prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que prove ngan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubila do), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docenci a. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su sal ario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Por tanto la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo, y no a quien es se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública. Respecto al Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 el cual establece: "Los Jubilados que vulvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fueran nacional o municipal sin exc epción deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresand o a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de la distribución que debien de percibir". Di cha normativa obliga al Jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir pre stando servicios al Estado, lo cual es concuencatorio del Art. 109° de la Constitución en razón de q ue la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad pu ede privarle de este beneficio. Por último debe advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de l a cuestión planteada en fecha 25 de agosto de 2008, habiendo emitido mi voto, según consta en el lib ro de remisión de expediente en fecha 09 de febrero de 2009. Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2019, estos autos han ingresado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se p rocede a un nuevo análisis de las circunstancias de autos, dejando constancia de ello para lo que hu biere lugar. Por las consideraciones que anteceden, visto el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lu gar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 17° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa, en relación con el Sr. TRIFILO ZARACHO CORONEL. Ordenar el levantamiento de la medi da de suspensión de efectos dispuesta por A.L.N° 309 del 03 de Mayo de 2006 Es mi voto... Zada Julio C. Presidente Cesar M. Diesel Jiménez Ministro CSJ <signature>Signatures</signature> Ministro Efectividad con Datedocumento
A su turno, el Doctor CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, dijo: Conuerdo con la conclusión arribada por la co lega preespinante, Dra. Gladys Bareiro de Médica, quien propone acoger parcialmente la presente acci ón de inconstitucionalidad con relación a los Arts. 16 Inc. f), 17 y 143 de la Ley N°1626/2000 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909 respecto al accionante; a la vez me permito agregar las siguientes consideraciones: En el caso de autos se plantea el escenario del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a o cupar un cargo público a servicio del Estado, a quien se emplaza a optar por una de las remuneracion es que percibe. La cuestión fática expuesta guarda relación con la aptitud legal de desempeñar funci ón pública, los que gozan de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establec idos por la ley para conseguir dicho beneficio. En primera, en cuanto a la impugnación deducida sobre el Art. 16 Inc. f) de la Ley N°1626/2000 "De l a Función Pública", debe considerarse que, la mentada normativa, inhabilita al funcionario jubilado, con jubilación completa o total de la Administración Pública, el ingreso a la función pública, sien do modificado, éste artículo y el Art. 143 de la misma ley, por el Art. 1 de la Ley N°3989/10, y aún con la modificación introducida, la nueva ley en nada subsana los agravios contenidos en los modifi cados artículos, por lo menos, en lo que a jubilados se refiere, que es el caso que aquí no ocupa, r azones estas que amenazan un pronunciamiento al respecto. Y no por esto estaríamos brindando al accionante más de lo que nos solicita, al contrario, por el pr incipio de congruencia debe existir una conexión entre el resultado - sentencia - y las pretensiones de las partes, es decir, correlación entre los términos en que queda planteada la litis y la resolu ción del juzgador. De no proceder así, estaríamos incumpliendo en un vicio de incongruencia - cura p inta -, si en la sentencia omitimos pronunciamos por lo afirmado por el accionante, por el mero hech o de que la ley fue modificada, a sabiendas de que la violación de índole constitucional subsiste en la Ley N°3989/10, como de hecho se da, al permanecer la violación al Art. 47 de la Carta Magna, que exige la idoneidad como único requisito para el acceso a la función pública. Es así que, si bien el señor Trifilo Paracho Coronel, ha atacado de inconstitucional el Art. 16 Inc f) de la Ley N°1626/2000, igualmente debe estudiarse la modificación, sancionada por el Art. 1 de la Ley N°3989/10, en razón de no haber variado en lo sustancial los agravios expuestos por el mismo, e s decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha y, a los efectos es necesario tratar a colocación lo establecido en la Ley N°3989/10, que dice: "Artículo 1 Modificando los Artículos 16 inciso II y 143 de la Ley N°1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: "Artículo 16 Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como p ara contratar con el Estado, al haber o dijerto jubilados con jubilación completa o total de la Admi nistración Pública, salvo la excepción prevista en el Articulo 143 de la presente Ley", "Artículo 14 3 - Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la A dministración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales fundadas en la decl aración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contrata do. La discrecional y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación" (Subrayado y negritas son mías). Analizando las disposiciones contenidas en la Constitución respecto de las condiciones requeridas pa ra tener acceso a la función pública, se tiene en primer lugar, la norma del Art. 47 que establece, con carácter general "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: I...; II...; III la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneid ad, y..." (Negritas son mías). Por su parte la ley del funcionario público establece el procedimiento a seguirse en el proceso de d emostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. En efec to, el Art. 15 de la Ley N°1626/00 establece: "El sistema de selección para el ingreso y promoción e n la función pública será el de concurso público de oposición. Se entenderá por concurso público de oposición, el conjunto de procedimientos 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "TRIFILIO ZARACHO CORONEI, C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORG ANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; LEY N° 700/96 Y ARTS. 16 INC. F), 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00". AÑO 2006 , N° 197. Siendo este requisito de la idoneidad la única condición establecida por la ley para el acceso a la carrera de la función pública, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el principio b ásico de la igualdad consagrado por la Constitución. Además, se concluiría el derecho al trabajo, qu e es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de res petar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es si gnatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que la disposición contenida en el Art.16 Inc. F) de la Ley N° 1626/00, e igualmente su modificatoria Ley N°3989/10, en su Art. 1, devienen in constitucionales por atentar contra los principios consagrados en la Ley Fundamenta del Estado Parag uayo, ya mencionados. Además de éstos, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciud adano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. Ahondando más a la par de ésta - Art. 16 Inc. F) de la Ley N°1626/00 - debe entenderse que misma sue rte debe seguir el Art. 143 de la mencionada normativa, en razón a que de la letra de la modificator ia Ley N°3989/10 se colige que es consecuencia directa del mismo la nueva redacción del artículo 143 , al establecer excepciones por las cuales podrá el funcionario jubilado ser contratado por la Admin istración Pública, siendo estas situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación discriminatoria con los demás postulantes al m ismo cargo, infringiéndose de esta manera los Arts. 46, 47 Inc. V) y 88 de la Constitución Nacional. Culminando el análisis del referido artículo 16 Inc. F), el mismo, además, es concordatorio del Art 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con car ácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional. Ahora bien, respecto a la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrati va, que establece "Los jubilados que vulvan a ocupar un empleo o cargo público rentado fuere naciona l o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la renuncia del cargo o empleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que deban de p ercibir". La disposición prevista en esta normativa contempla una discriminación del jubilado con re lación a los demás funcionarios públicos, cuando que, como ya digerimos anteriormente, el único requ isito para acceder al cargo es la idoneidad, obligándolo además a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, lo cual, es concordatorio de los dere chos laborales, consagrados en la Constitución Nacional, primero, en su Art. 86 que establece: "Del derecho al trabajo Todos los habitantes de la República tienen el derecho al trabajo justo librement e evocado y a realizarse en condiciones dignas y justas", segundo, en el art. 88 que reza: "De la no discriminación No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos de s exo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales", e igualmente, ya señal ado, lo establecido en el Art. 109 "De la propiedad privada" de nuestra ley suprema. Se responde recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitu ción Nacional en virtud de la Supremacía de ésta si se opone a lo establecido en preceptos constituc ionales carecera de validez, así queda determinado según lo dispuesto en César M. Diegel Junghanns Ministro (S) Dra. Gloria L. Arenas de Álvarez Atajada
el Art. 137 de nuestra Carta Magna. Asimismo, coincido con la colega en que corresponde acoger favorablemente la impugnación del Art. 17 de la Ley N° 1626/2000 ya que esta es consecuencia directa de la aplicación del Art. 1 de la Ley N° 3989/2010, situación que constituye una discriminación irrazonable hacia el jubilado en relación a los demás funcionarios y, de esta manera, se estaría atentando contra principios consagrados en los Arts. 46, 47 inc. 3), 86, 88, 101 y 103 de la Constitución Nacional, por lo tanto el acto de nombram iento por el cual el accionante ingresó nuevamente a la función pública no puede ser invalido o nulo . Por último, al igual que la Ministra preopinante, considero que corresponde el rechazo de la Ley N°7 00/1996 - que reglamenta el Art. 105 de la Constitución nacional -, por cuanto la misma establece la prohibición de la doble remuneración del funcionario en servicio activo que ocupa dos cargos simult áneamente: situación distinta a la verificada con relación al accionante, un jubilado que ha accedid o nuevamente a la función pública. Entonces, antes que violentar normas constitucionales, más bien, se encuentra en consonancia con ellas, no siendo inconstitucional. En conclusión, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalida d promovida y, consecuentemente, declarar inconstitucionales e inaplicables respecto al accionante e l Art. 1 de la Ley N°3989/10 - que modifica los Arts. 16 Inc. D) y 143 de la Ley N°1626/2000 -, el A rt. 17 de la Ley N°1626/2000 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909. Asimismo, corresponde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en est a causa a través del A.L.N°599 del 03 de mayo de 2006, bajo efecto ex nunc. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghann</signature> Ministro CSI. <signature>Gladyz E. Bareiro de Pidda</signature> Ministra <signature>A. Abog. Julio D. Martínez</signature> Secretario
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "TRIFILO ZARACHO CORONEL C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORG ANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; LEY N° 7009/6 Y ARTS. 16 INC. F, 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00", AÑO 2006, N° 197.———** SENTENCIA NÚMERO: **504** Asunción. 21 de Julio de 2024. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional **RESUELVE:** **HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar la improbabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3989/10 - Que modifica los Arts 16 Inc. Fry 143 de la Ley N° 1626/2000 -, el Art. 17 de la Ley N° 1626/2000 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administr ativa del 22 de junio de 1909, en relación al accionante, señor TRIFILO ZARACHO CORONEL**, todo ello de conformidad al Art. 555 del CPC. **ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa a través del AL N° 3989 del 01 de mayo de 2006, bajo efecto ex nunc.** **ANOTAR**, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Durán Cesar M. Durán Jurisprudencia Ministro CJI <signature>Signature of Cesar M. Durán</signature> Ante mi: Julio C. Páez Martínez Secretario <signature>Signature of Julio C. Páez Martínez</signature> Razón de la Sentencia
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