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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EDGAR RAMON ARCE Y OTROS C/ LOS ARTS. 2, 8 MOD. POR LA LEY N° 354 2/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. Y) POR LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". AÑO: 20 18 - N° 1078.</img> **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quincuagésimo tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de J ulio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNG HANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al ac uerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EDGAR RAMON ARCE Y OTROS C/ LOS ART S. 2, 8 MOD. POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Edgar Ramón Arce, Adelaida Garcete de Arce, Teresa Lezcano Duarte, Raimundo Quiñonez Sandoval y Dana ida Martínez de Quiñonez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Los señores EDGAR RAMON ARCE, ADELAIDA GARCETE DE ARC E, TERESA LEZCANO DUARTE, RAIMUNDO QUIÑONEZ SANDIOVAL y DANADA MARTINEZ DE QUINONEZ promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIÉ LA LEY N° 234 5/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CULTURA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECT OR PUBLICO" y Art. 18 inciso y de la Ley N° 2345/03 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 reglamentar io de la Ley N° 2345/03. Consta en anteriores copias de las respectivas documentaciones que acreditan que los accionantes rev isten la calidad de jubilados como docentes del Ministerio Nacional. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 4º, 7, 88 , 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicita la imposibilidad d e las disposiciones recurridas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevivida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1 dispone "Modifica el Art. S de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIB ILIDAD DE LA CULTURA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" de la siguiente manera: Art. 8º Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benefici os que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualiza rán anualmente, de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índic e de Precios al Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al período i nmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los benefi cios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Entre del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control esta tal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estad o." <signature>Abogado C. Pavón Martínez</signature> César M. Diesel Junghans Ministro Cas Dra. Gloria Barroso de Medina Ministra
La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad a al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la noción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios, cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial se la que hace referencia el Art. 101 en línea de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la noción planteada tenemos que la Ley N° 1542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 1542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al c onstatarse que los recurrentes revisten la calidad de jubilados del Magisterio Nacional, la norma at acada no afecta sus derechos. Finalmente, en lo atinente a la impugnación de Art. 2 de la Ley N° 2345/03 y 6 del Decreto N° 1579/2 004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados po r las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna mane ra puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de antes, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 41 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opina qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 1542/08 en relación a los señores EDGAR RAMON ARCE, ADE LAIDA GARCETE DE ARCE, TERESA LEZCANO DUARTE, RAIMUNDO QUINONEZ SANDOVAL y DANAIDA MARTINEZ DE QUINO NEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS Y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preponente, Doctor FRITES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Handwritten signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Handwritten signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> Julio C. Pavón Martínez Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SENTENCIA NÚMERO: 503 Asunción, 22 de Julio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003- , con relación a los accionantes Edgar Ramón Arce, Adelaida Garete de Arce, Teresa Lezcano Duarte, R aimundo Quiñonez Sandoval y Danaida Martínez de Quiñonez. ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR registrar y notificar. Ante mi: César N. Diesel Junqueras Ministro CSJ. Dr. Adys E. Boreiro de Modría Ministra Julio C. Pavón Martínez Sustanciante
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